• English
  • Español

IRPF - V2242-17 - 05/09/2017

Número de consulta: 
V2242-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
05/09/2017
Normativa: 
RIRPF RD 439/2007, arts. 34, 35
Descripción de hechos: 
<p>El consultante ha ejercido la actividad de instalaciones telefónicas, epígrafe 504.7 desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de mayo de 2016. Durante todos estos ejercicios ha determinado el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva, excepto en 2016, pues para este ejercicio la actividad dejo de estar incluida en el ámbito de aplicación de este método, por lo que el rendimiento se va a determinar por el método de estimación directa simplificada.El 6 de julio de 2016 adquiere una licencia de auto-taxi, comenzando a ejercer esta actividad.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si puede determinar el rendimiento neto de la actividad de transporte por auto-taxi por el método de estimación objetiva.</p>
Contestación completa: 

El artículo 34 del Reglamento del IRPF, aprobado por el RD 439/2007, de 30 de marzo, establece al regular la exclusión del método de estimación objetiva, que serán causas de exclusión de este método haber superado las circunstancias previstas para definir el ámbito de aplicación del método, la incompatibilidad de este método con el método de estimación directa o haber quedado excluido del régimen especial simplificado del IVA o del mismo método del Impuesto General Indirecto Canario.

Estas causas de exclusión deberán valorarse en el momento de iniciar la actividad, es decir, en el caso planteado el día 6 de julio de 2016,

Es decir, que en el momento de comenzar la actividad de transporte por auto-taxi, no tiene que producirse una causa de exclusión del método de estimación objetiva, circunstancia que concurre en el caso planteado pues no se desarrolla otra actividad económica.

Por tanto, se podrá determinar el rendimiento neto de la nueva actividad desarrollada por el método de estimación objetiva, siempre que se cumplan los límites excluyentes del método y, en su caso, hubiese transcurrido el período mínimo de tres años establecido en los supuestos de exclusión o de renuncia al método de estimación objetiva.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.