En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 22 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, califica como rendimiento del capital inmobiliario la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, computándose como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos se reciba del adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
En consecuencia, la constitución a favor de una sociedad de un usufructo vitalicio sobre un inmueble a cambio de una mayor participación en el capital de dicha sociedad, tributará como rendimiento del capital inmobiliario. Dicha calificación impide la aplicación del régimen fiscal de diferimiento regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ya que el mismo se aplica, en su caso, a las ganancias patrimoniales previstas en las letras d), e) y h) del artículo 37.2 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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