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IRPF - V2264-22 - 27/10/2022

Número de consulta: 
V2264-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
27/10/2022
Normativa: 
R.D.Leg.1/1993. Ley 35/2006
Descripción de hechos: 
<p>Indica el consultante que con fecha 3 de septiembre de 1990, y mediante acuerdo verbal, su madre vendió a dos propietarios colaterales de una finca rústica de su propiedad (situada en Santa Cruz de Tenerife) un terreno de 1.000 m2 por un precio de un millón de pesetas, pagado en esa misma fecha mediante cheque nominativo. Como consecuencia de la imposibilidad de legalizar la operación anterior, los adquirentes se han puesto de acuerdo con los herederos de la vendedora para la devolución del terreno y del precio satisfecho. A tal fin, el 1 de agosto de 2022 se otorgó escritura pública de "resolución de acuerdo verbal" en la que los dos hijos de la vendedora ya fallecida, uno de los cuales es el hoy consultante, declaran ser los actuales propietarios del terreno (rústico) y a efectos de la resolución del acuerdo de 1990 entregan a los compradores 6.000 euros.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tributación de la operación.</p>
Contestación completa: 

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre)

Artículo 7

“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

a) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas”.

Artículo 8

“Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere”.

Artículo 57.

“1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme.

2. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil.

3. Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos.

4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto no habrá lugar a devolución alguna.

5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

[…].”

Por último, el artículo 32.1 del Reglamento de del Impuesto aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio), establece que “1. La recuperación del dominio como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria expresa de la compraventa no dará lugar a practicar liquidación por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas», sin que a estos efectos se precise la existencia de una resolución, judicial o administrativa, que así lo declare”.

De los preceptos anteriormente transcritos se deriva lo siguiente:

El hecho imponible en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD es la transmisión de bienes (art. 7.1.a). Por tanto, si, producida una transmisión, esta deviene ineficaz por cualquier causa, nulidad, rescisión o resolución, dicha transmisión quedará sin efecto, debiendo las partes restituirse lo que hubieren percibido en virtud del referido acto. En tales casos, la restitución de la cosa entregada no puede calificarse como una nueva transmisión del adquirente a su anterior titular, sino como la recuperación por este de la cosa transmitida al quedar sin efecto el acto por el que se transmitió.

Así lo entiende tanto el Texto Refundido, tanto en su artículo 57, como el artículo 32.1 del reglamento. El apartado 1 del artículo 57 permite, con los requisitos establecidos en dicho precepto, la devolución del impuesto satisfecho por aquellos actos o contratos en los que se haya declarado judicial o administrativamente la nulidad, rescisión, o resolución, en la consideración de que, en tales circunstancias, no tuvo lugar el hecho imponible que originó el pago del impuesto. De igual forma, el artículo 32 del Reglamento no habla de transmisión sino de “recuperación” del dominio.

Por otro lado, el aparato 5 del artículo 57, se refiere al supuesto de que el contrato quede sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes estableciendo que, a diferencia de los supuestos anteriores, en los que la ineficacia del contrato se deriva de una resolución judicial o administrativa o del cumplimiento de una condición resolutoria, el mutuo acuerdo se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación y, dada la validez del contrato original, dispone que en ningún caso procedería la devolución del impuesto satisfecho.

En el supuesto planteado no consta que se haya declarado o reconocido judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de la compraventa verbal realizada en 1990, por lo que no puede entenderse que dicho acto no haya tenido lugar y que no constituyó hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD. En consecuencia, la “resolución de contrato verbal” formalizada mediante escritura de 1 de agosto de 2022 constituye un nuevo acto sujeto a tributación, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD.

Respecto a quien corresponde el pago del impuesto, el artículo 8 del Texto Refundido del ITP y AJD dispone que estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario, los adquirentes, en este caso el consultante y su hermano.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

En lo que respecta a la tributación de la operación consultada en el IRPF su incidencia se producirá desde la consideración de existencia de una ganancia o pérdida patrimonial para los transmitentes, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29);

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Estableciéndose en el apartado 1 del artículo siguiente, el 34, que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”.

Completando lo anterior, el artículo 35 de la misma ley determina respecto a las transmisiones a título oneroso lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).