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IRPF - V2364-15 - 27/07/2015

Número de consulta: 
V2364-15
Español
DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Fecha salida: 
27/07/2015
Normativa: 
Ley 13/1985 DA 2-2-b
Ley 35/2006 arts. 25-2-b, 46-a, 49, DA 39
Descripción de hechos: 
<p>El consultante era titular de determinados valores emitidos por una filial de un banco español que tienen naturaleza de participaciones preferentes.En el año 2012, de acuerdo con las condiciones de emisión, se produjo la conversión de los referidos valores por acciones de dicho banco. Ello le ocasionó unos rendimientos del capital mobiliario negativos que no ha podido compensar totalmente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2012 a 2014.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si en 2015 y 2016 tales rendimientos negativos se pueden compensar con ganancias patrimoniales que se obtengan por la venta de acciones.</p>
Contestación completa: 

Conforme al apartado 2.b) de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, “las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.”

De acuerdo con el citado artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), la conversión de los valores objeto de consulta por acciones habrá generado un rendimiento del capital mobiliario determinado por la diferencia entre el valor de conversión (que será el valor de cotización de las acciones en el momento de la conversión) y el valor de adquisición de los valores.

En aplicación del artículo 46.a) de la Ley 35/2006, dicho rendimiento del capital mobiliario tiene la consideración de renta del ahorro. Su integración y compensación se regula en el artículo 49 de la citada Ley, conforme a la redacción en vigor el 31 de diciembre de 2014 (la disposición transitoria séptima de la misma Ley establece que los saldos negativos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley correspondientes a los períodos impositivos 2011, 2012, 2013 y 2014 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2015, se seguirán compensando en la forma prevista en tales letras conforme a la redacción del artículo 49 en vigor el 31 de diciembre de 2014), así como –con efectos desde 1 de enero de 2014- en la disposición adicional trigésima novena de la misma Ley (disposición incorporada por la Ley 18/2014, de 15 de octubre); preceptos que a continuación se transcriben:

“Artículo 49. Integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro

1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.”

“Disposición adicional trigésima novena. Compensación e integración de rentas negativas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes generadas con anterioridad a 1 de enero de 2015.

1. No obstante lo establecido en el apartado 1 del artículo 49 de esta Ley, la parte de los saldos negativos a que se refieren las letras a) y b) del citado apartado que procedan de rendimientos del capital mobiliario negativos derivados de valores de deuda subordinada o de participaciones preferentes emitidas en las condiciones establecidas en la Disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, o de rendimientos del capital mobiliario negativos o pérdidas patrimoniales derivados de la transmisión de valores recibidos por operaciones de recompra y suscripción o canje de los citados valores, que se hayan generado con anterioridad a 1 de enero de 2015, se podrá compensar con el saldo positivo a que se refieren las citadas letras b) o a), respectivamente.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se podrá compensar en los cuatro años siguientes en la forma establecida en el párrafo anterior.

La parte del saldo negativo a que se refieren las letras a) y b) anteriormente señaladas correspondiente a los períodos impositivos 2010, 2011, 2012 y 2013 que se encuentre pendiente de compensación a 1 de enero de 2014 y proceda de las rentas previstas en el primer párrafo de este apartado, se podrá compensar con el saldo positivo a que se refieren las citadas letras b) o a), respectivamente, que se ponga de manifiesto a partir del periodo impositivo 2014, siempre que no hubiera finalizado el plazo de cuatro años previsto en el apartado 1 del artículo 49 de esta Ley.

A efectos de determinar qué parte del saldo negativo procede de las rentas señaladas en el párrafo primero de este apartado, cuando para su determinación se hubieran tenido en cuenta otras rentas de distinta naturaleza y dicho saldo negativo se hubiera compensado parcialmente con posterioridad, se entenderá que la compensación afectó en primer lugar a la parte del saldo correspondiente a las rentas de distinta naturaleza.

2. En el periodo impositivo 2014, si tras la compensación a que se refiere el apartado 1 anterior quedase saldo negativo, su importe se podrá compensar con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra b) del artículo 48 de esta Ley, hasta el importe de dicho saldo positivo que se corresponda con ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.

Si tras dicha compensación quedase nuevamente saldo negativo, su importe se podrá compensar en ejercicios posteriores con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 anterior.”

De lo anterior se desprende que, en el período impositivo 2015 y siguientes, si el consultante tiene pendiente de compensar parte de un saldo negativo de la letra a) del citado artículo 49.1 generado con anterioridad a 1 de enero de 2015, que proceda de rendimientos del capital mobiliario negativos derivados de participaciones preferentes emitidas en las condiciones establecidas en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, dicha parte del saldo negativo se podrá compensar con el saldo positivo de la letra b) del artículo 49.1 que se ponga de manifiesto en el mismo período impositivo, y siempre que no hubiera finalizado el plazo de cuatro años previsto en el artículo 49.1.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.