1. Tributación en el IVA.
El artículo 130, apartado tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece lo siguiente:
“Tres. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:
a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.”.
En consecuencia, en las ventas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas, como los animales vivos de ganado caprino a que se refiere el escrito de consulta, realizadas por empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, cuando el adquirente sea otro empresario acogido al citado régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y utilice los referidos productos naturales en el desarrollo de las actividades a las que aplique dicho régimen especial, este empresario adquirente no estará obligado a efectuar el reintegro de las compensaciones previstas en el Capítulo III del Título IX de la Ley 37/1992.
2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las normas generales de la obligación de retener o de ingresar a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas están establecidas en los artículos 74 a 79 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).
En el primer párrafo del apartado 1 artículo 74 del Reglamento del Impuesto se establece la regla básica para la práctica de las retenciones o ingresos a cuentas, disponiendo:
“1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.”
De este precepto se derivan las siguientes conclusiones:
1ª Para ser obligado a retener a cuenta del IRPF, el retenedor debe estar incluido en el artículo 76 del Reglamento del Impuesto.
2ª Solamente habrá que retener cuando se abonen rentas incluidas en el artículo 75 del mencionado Reglamento.
Por lo que se refiere a los obligados a retener a cuenta, el artículo 76 del Reglamento del Impuesto que establece:
“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) …
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) …”.
Por tanto, los ganaderos que adquieren el ganado caprino se encuentran entre los obligados a retener o a ingresar a cuenta.
Por lo que se refiere a las rentas sometidas a retención, el artículo 75 del Reglamento del Impuesto incluye entre las rentas sometidas a retención a los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.
A estos efectos, el 95.4 del Reglamento del IRPF, establece que las rentas procedentes de los rendimientos de actividades ganaderas estarán sometidas a un tipo de retención, que con carácter general, el tipo de retención aplicable es del 2 por 100.
Ahora bien, a este respecto se debe distinguir entre las ventas del ganado que el titular de la actividad tiene para su venta y aquéllas que se producen sobre el ganado reproductor.
Las primeras generan rendimientos de actividad ganadera por lo que estarán sometidas a retención.
Por su parte, las segundas (ganado reproductor) no generan rendimientos de la actividad ganadera, sino que la renta generada debe calificarse como ganancia o pérdida patrimonial, no quedando sometida la transmisión a retención a cuenta del IRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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