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IRPF - V2472-16 - 07/06/2016

Número de consulta: 
V2472-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
07/06/2016
Normativa: 
LIRPF, 35/2006, Art. 18-2.
Descripción de hechos: 
<p>La sociedad española consultante forma parte de un grupo cuya sociedad cabecera es una compañía estadounidense que, en febrero de 2015, ha aprobado un plan de retribución en forma de instrumentos de capital, entre los que se encuentra la concesión de opciones de compra de acciones. El Plan de Stock Options ofrece a determinados empleados, elegidos por un comité de la entidad matriz, la posibilidad de comprar acciones de la sociedad a un precio determinado y dentro de un período de ejercicio de 10 años (según se manifiesta, consta en el Plan que "las opciones sobre acciones conceden el derecho a adquirir acciones a un determinado precio en un determinado período de tiempo. El empleado no adquiere las acciones hasta que elige ejercitar sus opciones. Las opciones podrán ser ejercitadas después de cumplir determinados requisitos de "consolidación".") Las opciones se van consolidando progresivamente por terceras partes (34% el primer año y 33% el segundo y el tercero) hasta alcanzar el 100% a los tres años, pudiendo ejercitarse desde el momento en que se consolidan hasta la fecha de vencimiento de la opción. El plazo de vigencia de la opción es de 10 años. Las opciones son intransmisibles y solo pueden ejercitarse por beneficiarios que sean empleados en la fecha de ejercicio (se exceptúan casos de fallecimiento, invalidez o jubilación). La duración del Plan abarca hasta 31 de diciembre de 2020.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si es de aplicación la reducción del 30%, prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, al rendimiento derivado del ejercicio de las opciones sobre acciones.En caso afirmativo, si dicha reducción es de aplicación potestativa, quedando a opción del empleado, de forma que este pueda optar por no aplicar la reducción a un determinado rendimiento con el objetivo de poder aplicarla a otro rendimiento futuro a cobrar en los 5 períodos siguientes.</p>
Contestación completa: 

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Conforme con lo anterior, la concesión de opciones de compra de acciones de una empresa a los empleados de la misma por su condición de tales debe calificarse como rendimiento del trabajo.

Si las opciones de compra de acciones son intransmisibles “inter vivos”, dicho rendimiento del trabajo se devengará en el momento en el que el trabajador ejercite sus derechos de opción de compra.

El artículo 18 de la LIRPF prevé la aplicación de porcentajes de reducción sobre determinados rendimientos del trabajo. En particular, el apartado 2 de dicho artículo, en su redacción, en vigor desde 1 de enero de 2015, dada por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), dispone lo siguiente:

“2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.

Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.

A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.”

Por tanto, la reducción del 30 por ciento resultará aplicable a los rendimientos derivados del ejercicio de las opciones concedidas a los empleados, en virtud del Plan, en los términos establecidos en el artículo 18.2 de la LIRPF, es decir, siempre que las opciones se ejerciten transcurridos más de 2 años desde su concesión y que, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles dichos rendimientos derivados del ejercicio de las opciones, el contribuyente no haya obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que haya aplicado la reducción. Cumpliéndose tales circunstancias, el contribuyente podrá decidir si aplica o no la reducción. En todo caso, la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.