1.- Impuesto sobre Actividades Económicas.
La apicultura, dado que es una actividad ganadera independiente, está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004.
Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a la actividad ganadera independiente, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, clasifican en la agrupación 06 de la sección primera la actividad de ”Otras explotaciones ganaderas n.c.o.p.”. Y, en particular, el grupo 062 clasifica la actividad de “Apicultura”.
En consecuencia, el consultante, por el ejercicio de la actividad de apicultura, deberá darse de alta en el grupo 062, “Apicultura”, de la sección primera de las Tarifas. Y el alta en dicho grupo le faculta para vender al por mayor y al por menor y exportar la miel, u otros productos, subproductos y residuos que obtenga de su propia explotación apícola, así como realizar su envasado y manipulación, sin que para ello deba presentar ninguna otra declaración de alta por el impuesto.
2.- Otras obligaciones fiscales.
El consultante al desarrollar una actividad económica de ganadería independiente deberá también tributar por la misma, tanto por el Impuesto sobre el Valor Añadido como por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2015 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de noviembre), estos regímenes especiales serán de aplicación a la ganadería independiente, por lo que podrá utilizar, dado los ingresos que expresa que puede obtener anualmente, estos regímenes especiales para tributar por estos impuestos.
No obstante, la aplicación de estos regímenes especiales no es obligatoria, por lo que podrá renunciar a su aplicación, tributando, en caso de renunciar a los mismos, por el método de estimación directa del IRPF y por el régimen general del IVA.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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