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IRPF - V2492-17 - 04/10/2017

Número de consulta: 
V2492-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
04/10/2017
Normativa: 
RD Legislativo 2/2004,
Ley 37/1992,
Ley 35/2006.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante tiene registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas un modelo de utilidad, previendo ceder su explotación a una empresa a cambio de unos "royalties" por las ventas.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tributación en IAE, IVA e IRPF.</p>
Contestación completa: 

Impuesto sobre Actividades Económicas

La cesión de explotación por parte del consultante a una empresa de un modelo de utilidad, que tiene registrado en la Oficina de Patentes y Marcas, y por cuya cesión percibirá los correspondientes royalties o derechos por su explotación, es una actividad que está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, de acuerdo con lo previsto por el artículo 78, apartado 1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el que se dispone que el hecho imponible del citado Impuesto “está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”.

En el artículo 79, apartado 1, del TRLRHL se señala que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

Ahora bien, la citada actividad no se halla específicamente clasificada en las Tarifas del citado Impuesto, por lo que de acuerdo con el procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción, deberá clasificarse, provisionalmente, en el grupo 859 de la sección primera de las Tarifas, ''Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)", siempre y cuando la mencionada actividad se realice sin prestar adicionalmente servicios ni vender ningún tipo de producto, comprendiendo la cesión, exclusivamente, del derecho a explotar el modelo de utilidad objeto de la misma.

No obstante lo anterior, el consultante, al tratarse de una persona física, se encuentra exento del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo previsto por el artículo 82.1.c) del TRLRHL.

Impuesto sobre el Valor Añadido

El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por su parte, el apartado Dos letra b) del citado artículo 4 dispone que "se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional (…)

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

El apartado tres del mismo artículo 4 dispone que:

“Tres. La sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.”.

El artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula el concepto de empresario o profesional, en su apartado uno, letras a), párrafo primero y c), dispone lo siguiente:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…)

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.”.

Por su parte, el apartado dos del citado artículo 5, declara lo siguiente:

“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

De lo expuesto se deduce que las operaciones que están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido son las realizadas por un empresario o profesional en el marco de su actividad económica, comprendiendo, en particular, las que tengan por objeto bienes afectos a dicha actividad.

El artículo 11, apartado uno de la Ley 37/1992 establece que a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se en tenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

Por su parte, el artículo 11, apartado dos, número 4º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa lo siguiente:

“Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

(…)

4º. Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial.”.

De acuerdo con lo expuesto, estará sujeta al Impuesto la transmisión de una patente o la cesión de derechos a un tercero a cambio de un royalty, que se realiza por un empresario o profesional en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, como parece ser el caso que se consulta, en que el cedente consultante va a obtener una cantidad por cada producto fabricado a partir de la patente cedida.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Los rendimientos procedentes de la cesión a terceros de la explotación de un modelo de utilidad, en cuanto rendimientos derivados de un derecho de propiedad industrial, pueden tener para sus propietarios una doble calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que pueden considerarse rendimientos de actividades profesionales o rendimientos del capital mobiliario.

La primera de las calificaciones señaladas —rendimientos de actividades profesionales— de los rendimientos que pueda llegar a obtener el consultante por la cesión de la explotación de un modelo de utilidad de su propiedad y que es objeto de propiedad industrial viene dada por lo dispuesto en el artículo 95.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31), donde se otorga la consideración de rendimientos de actividades profesionales a los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales”.

Por tanto, procederá calificar como rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por el consultante por la cesión de la explotación del modelo de utilidad si éste es de su autoría.

Por el contrario, si el modelo de utilidad no fuera de autoría del consultante, sino que este fuera propietario del mismo por su adquisición onerosa o lucrativa a un tercero, los rendimientos derivados de la cesión de su explotación procedería calificarlos como rendimientos del capital mobiliario, tal como resulta de lo dispuesto en el 25.4.a) de la Ley del Impuesto, que otorga tal calificación a “los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).