Respecto de la obligación de practicar retenciones a cuenta por parte de la entidad consultante, dicha obligación se regula en el artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y en los artículos 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF.
El artículo 78 del RIRPF regula el nacimiento de la obligación de retener o de ingresar a cuenta, y establece que:
“1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes. (…)”.
Según el artículo 75.1 del RIRPF, que regula las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en el caso de la indemnización satisfecha al trabajador despedido) se consideran rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta. No obstante, de acuerdo con el artículo 75.3 a) del RIRPF, no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas exentas.
En relación con las rentas exentas, el artículo 7 e) de la LIRPF, en su redacción dada por el apartado uno de la disposición final undécima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE de 7 de julio de 2012), redacción que se introduce con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, establece que estarán exentas:
“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.”
Con posterioridad, mediante el apartado uno del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), se ha dado la siguiente nueva redacción al artículo 7.e) de la LIRPF, con entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el 29 de noviembre de 2014:
“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.”
En relación con dicho límite de 180.000 euros, mediante el apartado noventa y dos del artículo primero de la citada Ley 26/2014, con entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, se ha añadido el siguiente nuevo apartado 3 a la disposición transitoria vigésima segunda de la LIRPF:
“3. El límite previsto en el último párrafo de la letra e) del artículo 7 de esta Ley no resultará de aplicación a las indemnizaciones por despidos o ceses producidos con anterioridad a 1 de agosto de 2014. Tampoco resultará de aplicación a los despidos que se produzcan a partir de esta fecha cuando deriven de un expediente de regulación de empleo aprobado, o un despido colectivo en el que se hubiera comunicado la apertura del período de consultas a la autoridad laboral, con anterioridad a dicha fecha.”
Por tanto, en el presente caso, en el que los despidos no se produjeron con anterioridad a 1 de agosto de 2014 y, según parece desprenderse de lo manifestado por la entidad consultante, no se realizaron en el marco de un expediente de regulación de empleo o de un despido colectivo, resulta de aplicación, a efectos de determinar el importe de indemnización exento de tributar, el límite de 180.000 euros previsto en el artículo 7 e) de la LIRPF.
No obstante, en relación con la obligación de practicar retención y dado que la misma, de acuerdo con el artículo 78 del RIRPF, nace en el momento en que se satisfaga o abone la renta correspondiente, se ha de tener en cuenta que si en el momento en que la sociedad consultante abonó la correspondiente indemnización por despido, dicha indemnización, por aplicación de la normativa vigente en ese momento, se encontraba exenta de tributación, la consultante no estaba obligada a practicar retención a cuenta del IRPF sobre el importe de la misma. La posterior entrada en vigor de las modificaciones introducidas por la Ley 26/2014, en relación con la exención prevista en el artículo 7.e) de la LIRPF, no conlleva que la sociedad consultante deba practicar retención sobre la indemnización que satisfizo.
Por último, conviene precisar que si no existe obligación de practicar retención sobre tales indemnizaciones por parte de la sociedad consultante, los perceptores de las mismas no podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 99.5 de la LIRPF que prevé que “cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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