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IRPF - V2610-15 - 08/09/2015

Número de consulta: 
V2610-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
08/09/2015
Normativa: 
Ley 35/2006. Art. 14
Descripción de hechos: 
<p>En marzo de 2015 y en ejecución de sentencia de un juzgado de lo social, la consultante percibe de un ayuntamiento 13.578,00 € en concepto de salarios debidos correspondientes a 2013 y 2014.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Imputación temporal de los referidos salarios en el IRPF.</p>
Contestación completa: 

El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:

“Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. (…)

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”.

Conforme con esta regulación, los salarios debidos, correspondientes a 2013 y 2014, y que han sido satisfechos a la consultante en 2015 procederá incorporarlos en las declaraciones del impuesto de aquellos períodos.

Respecto al hecho de que tales salarios hayan sido pagados por un ayuntamiento, en su condición (al amparo del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores) de responsable solidario de las deudas salariales contraídas por la empresa (gestora por concesión de un centro cultural y de ocio municipal) en la que venía trabajando la consultante, la distinta personalidad jurídica que concurre en ambos pagadores (ayuntamiento y empresa) nos lleva a considerar la existencia de dos pagadores diferentes a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).