El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define las ganancias y pérdidas patrimoniales como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Se cuestiona por el consultante si los gastos por honorarios de abogado y por aranceles del administrador concursal en los que ha incurrido por encontrarse en concurso de acreedores constituyen una pérdida patrimonial.
En el ámbito particular de un contribuyente (circunstancia que atendiendo a cómo se plantea la cuestión cabe entender concurrente en el presente caso y desde la que se articula esta contestación), al margen por tanto del ejercicio de cualquier actividad económica, el pago de los gastos objeto de consulta no constituye una pérdida patrimonial en los términos del artículo 33.1 transcrito, ya que el apartado 5 del mismo artículo 33 en su letra b) excluye del cómputo como pérdidas patrimoniales “las debidas al consumo”, debiendo señalarse aquí que tales gastos comportan una aplicación de renta al consumo del contribuyente (contraprestación por las prestaciones de servicios recibidas), por lo que no tienen incidencia en la liquidación del impuesto, pues no pueden considerarse como pérdida patrimonial.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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