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IRPF - V2646-22 - 27/12/2022

Número de consulta: 
V2646-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
27/12/2022
Normativa: 
Ley 35/2006, Art. 11, 22, 27
Descripción de hechos: 
<p>La consultante y sus dos hermanos adquirieron por herencia un inmueble de su padre. Dos de los tres hermanos se plantean arrendar el inmueble por temporadas. El tercero desea conservarlo para su uso personal.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Solicitan saber si puede atribuirse a un hermano cuatro meses de hipotéticos rendimientos del arrendamiento, a un segundo hermano otros cuatro meses por el mismo concepto, y a un tercer hermano imputarle rentas inmobiliarias por cuatro meses que estaría vacío el inmueble a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>
Contestación completa: 

Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento del inmueble constituyen rendimientos del capital inmobiliario, según lo dispuesto en el artículo 22 de la LIRPF.

Por otro lado, la individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la LIRPF, que, en su apartado 1, dispone que:

“la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”.

Los apartados siguientes del citado artículo 11 recogen las reglas de individualización de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales, siendo en el apartado 3 donde se regulan las reglas de individualización de los rendimientos del capital, configurándolas de la siguiente forma:

“Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidos en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.”

Conforme con todo lo expuesto, los rendimientos correspondientes al arrendamiento del inmueble objeto de consulta, y en su caso la imputación de rentas inmobiliarias por el tiempo que no esté arrendado procederá atribuirlos de acuerdo con la titularidad jurídica del mismo, es decir, a los propietarios en proporción a su cuota de participación, con independencia de que un hermano u otro haga suyo el importe obtenido, lo ceda gratuitamente a los demás, a un tercero o lo destine a cualquier otra finalidad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.