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IRPF - V2654-15 - 11/09/2015

Número de consulta: 
V2654-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
11/09/2015
Normativa: 
LIRPF, 35/2006, Arts. 33, 48.
Descripción de hechos: 
<p>La consultante, nacida en Argentina, fue privada de su libertad sin asistencia judicial alguna por lo que cobra una pensión vitalicia, procedente de Argentina, según la Ley 14.042.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si dicha renta se considera exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>
Contestación completa: 

La Ley 14.042, a la que alude la consultante, establece una pensión graciable para aquellas personas que durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 hayan sido condenadas por un Consejo de Guerra, puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, y/o privadas de su libertad, como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier otro grupo, por causas políticas, gremiales o estudiantiles.

Según el artículo 2 de dicha Ley, pueden acceder al beneficio que establece la misma “las personas comprendidas en el artículo anterior, con domicilio real en la provincia de Buenos Aires al momento de su privación de libertad, y que no resulten beneficiarios de una prestación nacional, provincial o municipal, derivadas de la misma situación”. Asimismo, según el artículo 4 de la misma Ley, en caso de fallecimiento del beneficiario serán acreedores al beneficio los derecho-habientes en el orden que dispone el propio artículo.

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la pensión graciable por la que se consulta constituye una ganancia patrimonial, en cuanto responde al concepto que de este componente de la renta se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual dispone que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. A lo que hay que añadir que esta ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos legalmente.

Dicha ganancia patrimonial, al no derivarse de la transmisión de un elemento patrimonial, se integrará en la base imponible general, conforme lo establecido en el artículo 48 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.