• English
  • Español

IRPF - V2658-15 - 11/09/2015

Número de consulta: 
V2658-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
11/09/2015
Normativa: 
Ley 35/2006. Art. 101
Descripción de hechos: 
<p>Hasta julio de 2015, la entidad consultante ha venido practicando la retención sobre los rendimientos del trabajo satisfechos a su consejero delegado aplicando la escala de retención.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Se pregunta si, al haber practicado una retención superior a la correspondiente, es posible aplicar para el resto del año 2015 un tipo de retención que (compensando el exceso retenido) permita ajustar el importe total de la retención de 2015 al tipo vigente en ese año para los miembros de los consejos de administración: 37 por ciento.</p>
Contestación completa: 

Al tipo de retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan a los miembros de los consejos de administración se refiere el artículo 101.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) —en la redacción dada por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE del día 28)— estableciendo lo siguiente:

“El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 por ciento (37 por ciento en 2015, conforme a la disposición adicional trigésima primera de la Ley del Impuesto).

No obstante, en los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento (20 por ciento hasta 11 de julio y 19,5 por ciento desde 12 de julio, conforme también a la disposición adicional trigésima primera).

Los porcentajes de retención e ingreso a cuenta previstos en este apartado se reducirán a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley”.

Conforme con lo expuesto, que establece en el supuesto de la empresa consultante un tipo fijo de retención del 37 por ciento aplicable sobre los rendimientos del trabajo que satisfaga a su consejero delegado, no resulta posible la aplicación de un tipo inferior de retención al establecido legalmente.

Aclarado lo anterior, al haberse retenido en exceso hasta julio de 2015, procede finalizar haciendo referencia a lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18)

“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite.

A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley”.

A su vez, el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones se encuentra regulado en los artículos 126 a 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre).

El último de los artículos citados regula las especialidades del procedimiento de rectificación cuando la autoliquidación se refiere a retenciones, ingresos a cuenta o cuotas soportadas, remitiéndose en cuanto a la legitimación para instar el procedimiento de rectificación y el beneficiario del derecho a la eventual devolución al artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE del día 27).

De acuerdo con el primer apartado del citado artículo 14, letras a) y b), pueden solicitar la devolución de ingresos indebidos, no solo los obligados tributarios que hubieran realizado el eventual ingreso indebido, en este caso el “retenedor”, sino también las personas que “hayan soportado” la retención considerada indebida.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).