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IRPF - V2661-17 - 18/10/2017

Número de consulta: 
V2661-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
18/10/2017
Normativa: 
LIRPF, 35/2006, Art. 18-2.
Descripción de hechos: 
<p>El 7 de octubre de 2016, el consultante y una empresa domiciliada en Madrid firmaron un contrato de duración indefinida (aunque se establece un período de prueba de 6 meses en el que cualquiera de las partes puede resolver la relación laboral sin preaviso ni indemnización) por el que el consultante ostentará el cargo de Senior Consultant.En dicho contrato, se establece que "la Empresa ha concedido al Trabajador una cantidad bruta de 20.000 euros en concepto de prima de fichaje. Esta cantidad será abonada al Trabajador en el momento que se inicie la relación laboral regulada en el presente Contrato, una vez que se hayan deducido las correspondientes retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las cuotas de la Seguridad Social.Las partes acuerdan expresamente que esta prima de fichaje se abona al Trabajador al inicio de su prestación de servicios aunque su objeto es premiar al Trabajador por su continuidad en la Empresa por un período mínimo de 24 meses. Si el Trabajador no completa el período de 24 meses de trabajo se verá obligado a devolver el importe de la prima como se ha señalado.".Si, dentro de los primeros 24 meses, el trabajador cesa voluntariamente o se le rescinde el contrato por causa justificada, tendrá que devolver una parte proporcional de dicha prima calculada según se indica en el contrato. Si el trabajador finaliza la relación laboral durante los primeros 6 meses, estará obligado a devolver la totalidad de la prima. Si la finalización se produce entre los 6 y los 24 meses, deberá devolver una parte proporcional. Los intereses se calcularán al tipo de interés legal español en la fecha de pago.Además, se establece que, en el supuesto de extinción del contrato por cualquier causa, la prima no será tomada en consideración para calcular la correspondiente indemnización.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si, sobre dicha prima, resulta aplicable la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>
Contestación completa: 

La remuneración percibida en concepto de prima de fichaje tendrá para el empleado la consideración de rendimientos íntegros del trabajo, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF.

El apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF prevé la aplicación de una reducción del 30 por ciento para determinados rendimientos íntegros del trabajo.

Dicho apartado dispone lo siguiente:

“2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

En primer lugar, debe destacarse la existencia de un período de tiempo en el que se haya venido generando el derecho a percibir tal retribución, configurándose como un elemento retributivo más a percibir en el momento del inicio de la relación laboral.

Por otra parte, descartada la existencia de período de generación alguno, el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, dispone que “Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:

a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.

b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.

c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.

d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.

e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo.”

El rendimiento objeto de consulta no se corresponde con ninguno de los supuestos de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo previstos en el Reglamento del Impuesto.

En consecuencia, la cantidad percibida en concepto de prima de fichaje no podrá ser objeto de la reducción del 30 por ciento prevista en el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.