En la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico (BOE del día 11), se dice respecto a la retención aplicable sobre los rendimientos profesionales lo siguiente:
“En cuanto a los trabajadores autónomos, bajo la misma perspectiva de incrementar su renta disponible, se reduce de forma generalizada el tipo de retención, que queda fijado, cualquiera que sea el nivel de sus ingresos, en un 15 por ciento a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. Al mismo tiempo, a partir de dicha fecha, se rebaja al 7 por ciento el tipo de retención o ingreso a cuenta aplicable durante los tres primeros años de inicio de la actividad profesional”.
Así, su artículo 1.Tres modificó, con vigencia desde 12 de julio de 2015, la letra a) del apartado 5 del artículo 101 de la Ley del Impuesto fijando en el 15 por ciento el porcentaje de retención e ingreso a cuenta “en el caso de rendimientos de actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria.
No obstante, se aplicará el porcentaje del 7 por ciento sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente.
Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley”.
El desarrollo de lo anterior se recoge en el artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto, en la redacción dada por el apartado veintisiete del artículo primero del Real Decreto 633/2015, de 10 de julio (BOE del día 11), estableciendo —con entrada en vigor el 12 de julio— el siguiente texto:
“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a:
a) Recaudadores municipales.
b) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.
c) Delegados comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.
Por tanto, con esta configuración normativa de los porcentajes de retención aplicables sobre los rendimientos de actividades profesionales queda claro que el tipo “general” de retención aplicable sobre los rendimientos que se satisfagan desde el 12 de julio de 2015 es el 15 por ciento.
Respecto al porcentaje aplicable sobre los rendimientos de actividades profesionales en el período impositivo 2015 con anterioridad al 12 de julio, tal circunstancia se recoge de forma expresa en la letra b) del apartado 3 de la disposición adicional trigésima primera de la Ley del Impuesto (en la redacción dada por el artículo 1.Cuatro del Real Decreto-ley 9/2015:
“El porcentaje de retención e ingreso a cuenta a que se refiere el primer párrafo de la letra a) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley aplicable a los rendimientos satisfechos o abonados con anterioridad a 12 de julio, será el 19 por ciento. No obstante, dicho porcentaje será el 15 por ciento cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio y el contribuyente hubiera comunicado al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada”. Añadiendo además que “el porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, será el 15 por ciento”.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).



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