El artículo 81 del Código Civil establece que la separación del matrimonio se decretará judicialmente y que, según el artículo 83 del citado Código Civil, la sentencia de separación produce la suspensión de la vida en común de los casados.
En relación a los convenios reguladores de la separación o divorcio, el artículo 90 del citado Código Civil, en su letra E) señala, entre otros extremos, que los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el Juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.
En consecuencia, de conformidad a los preceptos indicados cabe señalar que en el presente caso consultado la separación tiene efectos a partir de 8 de julio de 2014, que es cuando se deviene firme, se resuelve su existencia en virtud de sentencia declaratoria de separación del matrimonio. Conviene añadir al respecto que en el presente caso consultado no se manifiesta nada ni, por otro lado, se deduce de los términos del escrito de consulta, que existan medidas cautelares adoptadas judicialmente en los términos previstos en el Código Civil.
En definitiva, de acuerdo a cuanto antecede, procede señalar en materia tributaria y en relación al ejercicio impositivo del año 2014, la no aplicación de la reducción en concepto de pensiones compensatorias a favor del cónyuge en cuanto a las cantidades que se hayan podido satisfacer por dicho concepto hasta el día 8 de julio de 2014, habida cuenta que a dicha fecha no se ha producido la separación matrimonial, tal y como requiere el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).
En este sentido y en lógica armonía con lo indicado en el párrafo que antecede, cabe señalar que el contribuyente podrá aplicar la reducción prevista en el artículo 55 de la Ley del Impuesto respecto a las cantidades satisfechas a su cónyuge desde la fecha antes indicada, esto es, el 8 de julio de 2014.
Respecto a las anualidades por alimentos fijadas en favor de los hijos del contribuyente, que no pueden ser objeto de reducción en la base imponible, conforme a lo señalado en el citado artículo 55 de la Ley del Impuesto, si podrán tenerse en cuenta a partir del 8 de julio de 2014 a efectos de la aplicación del régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos previsto en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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