El Convenio entre el Estado y el Banco de España para el establecimiento de las cuentas directas de Deuda del Estado, publicado mediante Resolución de 8 de marzo de 1990 (BOE de 17 de marzo), dispone en el apartado sexto:
“Los titulares de Cuentas Directas harán efectivos los derechos económicos que se deriven a su favor mediante transferencia bancaria, a la cuenta designada por el titular, del importe de los cupones periódicos devengados, en la fecha de vencimiento de los mismos, o del importe de la amortización en la fecha en que esta se produzca.”
Y en el apartado octavo establece:
“… las transferencias de efectivo originadas por los pagos de cupones y amortizaciones… devengarán a favor del Banco de España una comisión, que será deducida del importe nominal de la respectiva transferencia…”
Por otra parte, para determinar el tratamiento fiscal que corresponde a dicha comisión debe tenerse en cuenta el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), que califica como rendimientos del capital mobiliario los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios y al respecto señala:
“Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.”
En particular, la letra b) de dicho precepto dispone:
“En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
(…)
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
(…).”
Asimismo, el artículo 26.1 de la LIRPF establece que para determinar los rendimientos netos del capital mobiliario se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los siguientes gastos:
“a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.
(…)”.
De acuerdo con lo anterior, tanto los rendimientos derivados de la amortización de las Obligaciones del Estado como los derivados de los cupones anuales se califican como rendimientos del capital mobiliario, cuyo importe se calculará teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente.
En consecuencia, la comisión devengada a favor del Banco de España por la transferencia del importe de la amortización minorará el valor de amortización, a efectos de la determinación del rendimiento del capital mobiliario generado en la amortización de las Obligaciones del Estado.
Por su parte, la comisión devengada a favor del Banco de España por la transferencia del importe de los cupones tiene la consideración de gasto deducible, por lo que podrá minorar los rendimientos íntegros del capital mobiliario.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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