De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la venta del terreno generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición.
Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, calculados en los términos establecidos en los artículos 34, 35 y 36 de la LIRPF.
Por lo que respecta al valor de transmisión, el apartado 2 del referido artículo 35, en el caso de transmisiones onerosas, establece:
“2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”
Por tanto, la ganancia o pérdida patrimonial obtenida en la transmisión del terreno vendrá determinada por la diferencia entre su valor de adquisición y de transmisión, siendo este último el importe total establecido en el contrato como precio de venta, sin tener en cuenta la reducción establecida para el caso de cumplirse la condición referida.
El cumplimiento posterior de la condición establecida en el contrato, consistente en la no obtención de la correspondiente licencia de obra en el plazo fijado, hace nacer, a partir de ese momento, una obligación a cargo del transmitente, consistente en el pago al comprador de la mitad del importe satisfecho por éste.
La referida obligación produce a efectos del IRPF alteraciones en el patrimonio del consultante que tienen su encaje en la definición de ganancias y pérdidas patrimoniales que se recoge en el referido artículo 33 de la LIRPF.
Respecto a la imputación temporal, según establece el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputan “al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, por lo que será en el período impositivo en que se cumpla la referida condición cuando proceda imputar la pérdida patrimonial correspondiente, siendo el importe de la pérdida la cuantía satisfecha por el vendedor al comprador.
Finalmente, en lo que se refiere a la clase de renta (general o del ahorro) que constituye esta pérdida patrimonial, su procedencia derivada de la transmisión de la finca conduce a su consideración como renta del ahorro, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46,b) de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!