El artículo 214 del Real Decreto –Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE de 31 de octubre) regula la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta propia o ajena, para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.
Esta compatibilidad consiste en compatibilizar la pensión de jubilación con el trabajo por cuenta propia o ajena, percibiendo el 50 por 100 de la pensión de jubilación que corresponda, pudiendo ser el trabajo compatible a tiempo completo o a tiempo parcial.
El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos, y una vez finalizada la relación laboral o producido el cese en la actividad por cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.
Por su parte, la disposición adicional séptima de la citada Ley 35/2006 establece que:
“1. Los contribuyentes que ejerzan la actividad de transporte por autotaxis, clasificada en el epígrafe 721.2 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, reducirán, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de esta disposición adicional, las ganancias patrimoniales que se les produzcan como consecuencia de la transmisión de activos fijos intangibles, cuando esta transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector.
Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable cuando, por causas distintas a las señaladas en el mismo, se transmitan los activos intangibles a familiares hasta el segundo grado.”.
De acuerdo con lo dispuesto en este precepto, los taxistas podrán reducir la ganancia patrimonial que se les pudiera producir por la transmisión de activos fijos intangibles (entre estos activos fijos intangibles se encuentra la licencia) cuando concurran las siguientes circunstancias:
- En el momento de la transmisión, determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
- Esta transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector o, cuando, por causas distintas de las anteriores, se transmita a familiares hasta el segundo grado.
Analizando estas circunstancias, se desprende que la aplicación del beneficio fiscal es aplicable cuando la transmisión sea consecuencia de la jubilación del taxista.
Ahora bien, conviene apuntar que no se consideraría que se produce la circunstancia para aplicar el beneficio fiscal en el supuesto de que el titular de la licencia continuase ejerciendo la actividad después de jubilarse, situación que se ha produce en el caso planteado, ya que el consultante va a seguir ejerciendo la actividad, dado el régimen de compatibilidad existente entre la jubilación activa y la prestación de trabajo por cuenta propia.
En este caso, cuando se produjese la transmisión de la licencia, ésta no estaría motivada por la jubilación del titular de la misma sino por el cese en la actividad, por lo que no sería de aplicación la reducción de la ganancia patrimonial, salvo que la transmisión estuviese motivada por otra de las causas previstas en la normativa para su aplicación, quedando la ganancia obtenida por la transmisión de la licencia plenamente sometida al IRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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