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IRPF - V2790-19 - 10/10/2019

Número de consulta: 
V2790-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
10/10/2019
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 33, 34, 35. Y 36
Descripción de hechos: 
<p>El consultante expone que es heredero fiduciario de un inmueble, siendo herederos fideicomisarios sus hijos, y que previa autorización judicial, tiene previsto enajenar dicho inmueble</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tributación de la transmisión del inmueble sujeto a fideicomiso por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Determinación de la ganancia o pérdida patrimonial.</p>
Contestación completa: 

La Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, regula los fideicomisos en sus artículos 4226-1 y siguientes.

El artículo 426-1 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones (BOE de 7 de agosto de 2008) define la institución del fideicomiso del siguiente modo:

“Artículo 426-1. Concepto.

1. En el fideicomiso, el fideicomitente dispone que el fiduciario adquiera la herencia o el legado con el gravamen de que, una vez vencido el plazo o cumplida la condición, hagan tránsito al fideicomisario.

2. Los fideicomisarios suceden siempre al fideicomitente, aunque uno sea fideicomisario después de otro.”

La definición expuesta se completa con lo dispuesto en el artículo 426-6 del mismo cuerpo legal, relativo a la delación del fideicomiso, que establece lo siguiente en su apartado 1:

“Artículo 426-6. Delación del fideicomiso.

1. El fideicomiso se defiere en el momento en que vence el plazo o se cumple la condición a favor del fideicomisario inmediatamente llamado que no haya renunciado antes a su derecho.

(…)”.

Por su parte, el artículo 426-26 de la Ley citada regula las facultades del fiduciario en los siguientes términos:

“Artículo 426-26. Facultades del fiduciario.

1. El fiduciario tiene el uso y disfrute de los bienes fideicomisos y de sus subrogados y accesiones, hace suyos los frutos y rentas, y disfruta de todos los demás derechos que la ley atribuye al propietario, pero lo que adquiere que no sean frutos o rentas se incorpora al fideicomiso.

(…)”.

Por último, el artículo 426-36 de la misma Ley, referente a la disposición de los bienes fideicomisos, determina lo siguiente:

“Artículo 426-36. Principio general.

1. El fiduciario puede enajenar y gravar los bienes fideicomisos, libres del fideicomiso, en los casos en que lo permita la ley o lo autoricen el fideicomitente o los fideicomisarios, de acuerdo con lo establecido por la presente sección.

2. La contraprestación eventualmente adquirida por razón de los actos de disposición a que se refiere el apartado 1 se sujeta al fideicomiso en virtud del principio de subrogación real, salvo los casos en que la ley establece otra cosa o en que el fideicomitente o los fideicomisarios autorizan que los bienes o el dinero obtenidos se excluyan del fideicomiso.

(…)”.

De los preceptos transcritos, se pueden deducir las siguientes características de la institución del fideicomiso en el Derecho civil de Cataluña:

1. El fiduciario adquiere la herencia o el legado, es decir adquiere la propiedad de los bienes y derechos que constituyen tal herencia o legado.

2. La adquisición de la herencia o legado por el fiduciario no está libre de cargas, pues, en todo caso, tiene la carga o gravamen de que, una vez cumplida la condición o el plazo, se transfiera a los fideicomisarios los bienes fideicomisos.

3. Los fideicomisarios no adquieren los bienes fideicomisos hasta que no se cumple el plazo o la condición a su favor. Es decir, no se produce una desmembración del dominio, con adquisición previa por el fideicomisario de la nuda propiedad de los bienes fideicomisos y posterior consolidación del dominio con el cumplimiento del plazo o condición, sino que cuando estos se cumplen los fideicomisarios adquieren, de una sola vez, el pleno dominio de los bienes fideicomisos.

4. Entre las facultades del fiduciario, aparte de las de uso y disfrute de los bienes fideicomisos –y de sus subrogados y accesiones–, están las inherentes a todos los demás derechos que la ley atribuye al propietario, entre ellas, las de enajenar los bienes fideicomisos. Ahora bien, esta última facultad requiere que lo permita la ley o que lo autoricen bien el fideicomitente o bien los fideicomisarios.

5. La contraprestación recibida por la enajenación de bienes fideicomisos se integra en el fideicomiso (principio de subrogación real), salvo que la ley establezca otra cosa o que el fideicomitente o los fideicomisarios autoricen su exclusión del fideicomiso (autorización adicional a la ya dada para la enajenación de los bienes fideicomisos).

Esto en cuanto a la normativa sustantiva, conforme a la cual, parece claro que en la enajenación de bienes fideicomisos no se produce una transmisión conjunta por el fiduciario y los fideicomisarios de sus respectivos derechos, sino que quien enajena los bienes fideicomisos es el fiduciario (en su caso, con permiso de los fideicomisarios), que es el único propietario.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la venta del 50 por ciento del inmueble sujeto a fideicomiso generará en la transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición.

Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

El artículo 35 establece lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

Y el artículo 36:

“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

(…)”.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el valor de adquisición del inmueble objeto de transmisión, al haber sido adquirido a título lucrativo, estará constituido por el valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, más las inversiones, y mejoras, y los gastos y tributos inherentes a la adquisición excluidos los intereses que hubieran sido satisfechos por los adquirentes.

Por todo ello, el consultante, en su condición de fiduciario de la herencia, al transmitir el inmueble en fideicomiso, obtendrá una ganancia o pérdida de patrimonio, que vendrá determinada por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión del mismo en los términos antes expuestos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.