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IRPF - V2811-17 - 02/11/2017

Número de consulta: 
V2811-17
Español
DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Fecha salida: 
02/11/2017
Normativa: 
Convenio doble imposición Estado Español y Canadá
Descripción de hechos: 
<p>La consultante, con residencia fiscal en Canadá, ha percibido como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales, una prestación en forma de capital procedente del rescate de un Plan de pensiones de su ex marido constituido en Canadá. En 2017 se desplaza a España y pretende traspasar los fondos a una entidad española.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si tributa dicho traspaso.</p>
Contestación completa: 

Del escrito de consulta parece deducirse que, en el momento de realizar la consulta, la consultante es residente fiscal en Canadá y, en consecuencia, en España solamente tributará por las rentas obtenidas en territorio español, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 12 de marzo), en adelante TRLIRNR, que establece:

“El Impuesto sobre la Renta de no Residentes es un tributo de carácter directo que grava la renta obtenida en territorio español por las personas físicas y entidades no residentes en éste”.

Cuando la consultante traslade su domicilio fiscal a España y, como consecuencia de la aplicación de lo establecido en la legislación interna española, pueda ser considerada como residente fiscal en España, tributará en España por su renta mundial, incluida la que pudiera obtener de Canadá, sujeta a lo que establezca el Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Ottawa el 23 de noviembre de 1976 (BOE de 6 de febrero de 1981) y Protocolo que modifica el Convenio hecho en Madrid el 18 de noviembre de 2014, (BOE de 8 de octubre de 2015).

De los datos que se aportan en el escrito de consulta y documentación complementaria, parece inferirse que la consultante recibe como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales, una prestación en forma de capital procedente del rescate de un Plan de pensiones de su ex marido constituido en Canadá.

Se deduce también que la cantidad recibida por la consultante la recibe en Canadá siendo residente fiscal en Canadá y no en España y que el pago tiene el carácter de fijo y único y no periódico. Con esta premisa, la consultante plantea si el traspaso de fondos de Canadá a una entidad española, debiera tributar en España. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.1 del TRLIRNR:

“1. Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

(…)”

Por su parte, el artículo 6.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) establece lo siguiente:

“1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.”

Dado que la transferencia de fondos de una cuenta corriente a otra no constituye obtención de rentas, si dicha transferencia se realiza siendo residente fiscal en Canadá, no tributará por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Si la transferencia se realiza siendo residente fiscal en España, no tributará por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.