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IRPF - V3008-17 - 20/11/2017

Número de consulta: 
V3008-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
20/11/2017
Normativa: 
Ley 29/1987, Art. 3
Ley 35/2006, Art. 6
Descripción de hechos: 
<p>Por pacto sucesorio de mejora el padre del consultante va a hacerle entrega de unos bienes por valor de 50.000€.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tributación del consultante por la entrega: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>
Contestación completa: 

El pacto de mejora al que se refiere el consultante se encuentra regulado en los artículos 214 a 218 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (BOE del día 11 de agosto), artículos recogidos en la Sección 2ª (“De los pactos de mejora”) del capítulo III (“De los pactos sucesorios") del título X (“De la sucesión por causa de muerte").

Previamente, el artículo 209 de la referida ley dispone lo siguiente:

“Sin perjuicio de los que fueran admisibles conforme al derecho, de acuerdo con la presente Ley son pactos sucesorios:

1. Los de mejora.

2. Los de apartación”.

Conforme al artículo 214 de la misma ley “son pactos de mejora aquellos por los cuales se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos”, disponiendo el artículo 215 que “los pactos sucesorios podrán suponer la entrega o no de presente de los bienes a quienes les afecten, determinando en el primer caso la adquisición de la propiedad por parte del mejorado”.

Dicho lo anterior, la transmisión de bienes por su ascendiente (padre) al consultante de forma gratuita mediante un pacto de mejora de los regulados en el artículo 214 de la Ley de Derecho Civil de Galicia constituye una operación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE del día 19), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, donde se determina que “constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio". A su vez, el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE del día 16), señala en su párrafo b) que “entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes: b) Los contratos o pactos sucesorios".

Siguiendo con la transcripción normativa, el artículo 4 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que “en ningún caso un mismo incremento de patrimonio podrá quedar gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.

Todo lo expuesto nos lleva al artículo 6.4 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente:

“No estará sujeta a este impuesto (IRPF) la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).