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IRPF - V3098-16 - 04/07/2016

Número de consulta: 
V3098-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
04/07/2016
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 17 y 27.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante ha tenido la consideración de trabajador autónomo económicamente dependiente desde 2006. Como consecuencia de una inspección de trabajo a la empresa para la que prestaba sus servicios ha sido dado de alta en la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena con efectos retroactivos desde 2009.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Forma de regularizar su situación tributaria en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>
Contestación completa: 

El párrafo primero del apartado 1 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, establece que «se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios», resultando en el presente caso irrelevante la regla objetiva prevista en el tercer párrafo de dicho apartado.

Por su parte, el artículo 17 de la LIRPF, define en su apartado 1 los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

En consecuencia, partiendo de esta configuración normativa, la inclusión del consultante en el Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de una inspección de trabajo —en cuanto (cabe entender) conlleve la consideración de existencia de una relación laboral entre el consultante y la empresa para la que prestaba sus servicios— comporta que los efectos de esa consideración tengan también su incidencia en los rendimientos percibidos por el consultante (en su momento calificados por las partes como rendimientos de una actividad económica por aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 27 de la LIRPF sin que resulte de aplicación la regla objetiva prevista en el apartado 3 de dicho artículo) durante el período temporal al que se contrae la existencia de esa relación laboral, por lo que procede calificarlos como rendimientos del trabajo.

Por tanto, el consultante deberá incluir en sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los rendimientos íntegros del trabajo que correspondan a los servicios prestados en el tiempo en que tenga vigencia la relación laboral que le una con la empresa, rendimientos que evidentemente abandonan su previa consideración como rendimientos de actividades económicas.

En relación con el procedimiento de regularización aplicable por la nueva situación, el artículo 122 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), establece lo siguiente:

“1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.

2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley (solicitud de rectificación de autoliquidaciones si considera que han perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos).

(…).

3. Los obligados tributarios podrán presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad, con la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.