A. En primer lugar, en cuanto a la titularidad jurídica de la propiedad de la vivienda, cabe indicar lo siguiente:
Antes de contraer matrimonio la titularidad de la vivienda corresponderá exclusivamente al cónyuge A.
Contraído matrimonio, habrán de considerarse las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidos en las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial a fin de determinar su incidencia en la deducción por adquisición de vivienda, ante las circunstancias que pudieran concurrir. En el ámbito de la sociedad de gananciales y habiéndose adquirido la vivienda con anterioridad al matrimonio por, al menos, uno de los cónyuges, procede traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil.
Art. 1.357. "Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.
Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354.”
Art. 1.354. "Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso, a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.”
Al existir financiación ajena, y en relación con éstas normas sobre titularidad jurídica, cabe señalar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de octubre de 1989, equipara los pagos efectuados para amortizar el préstamo hipotecario con la compraventa a plazos, a efectos de la aplicación de la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 1.357.
Si una vivienda de origen privativo de uno de los cónyuges constante la sociedad de gananciales tuviese el carácter de vivienda familiar, a dicho bien, le será de aplicación la excepción contenida en el párrafo segundo del artículo 1.357 y, en consecuencia, el artículo 1.354.
Siendo así, la titularidad del bien corresponderá en pro indiviso a cada uno de los cónyuges y a la propia sociedad de gananciales, en proporción a la valoración de sus respectivas aportaciones. Al cónyuge A, titular originario, por las aportaciones efectuadas desde su adquisición hasta la celebración del matrimonio y por las que tras éste pudiera efectuar con fondos privativos; al cónyuge B, en su caso, si con anterioridad o tras contraer matrimonio satisficiera cantidades pendientes de pago con fondos privativos; y a la sociedad de gananciales, por las aportaciones realizadas con fondos que le sean propios; cada uno adquirirá propiedad sobre la vivienda en la proporción que los respectivos fondos representen sobre el valor de la misma.
Al regirse por el régimen de gananciales, constante dicha sociedad y siendo las aportaciones gananciales, el porcentaje de propiedad sobre la vivienda se adquirirá conforme lo señalado, no requiriendo de mayor título de justificación a efectos tributarios. No obstante, de modificar el criterio de titularidad que deriva de la aplicación de los artículos 1.354 y 1.357 del Código Civil por los cónyuges en el ejercicio de su autonomía de voluntad, excluyendo su aplicación, y atribuir al bien adquirido la condición que mejor les parezca, deberá probarse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Ello conllevaría aparejado, en su oportuna medida, variaciones en los derechos a la deducción aplicables a cada cónyuge.
Si se tratase de aportaciones privativas habrían de dejar constancia de los acuerdos de voluntad adoptados, procedencia de los fondos, su destino y conexión con el préstamo que grava la vivienda, etc. La acreditación deberá efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, sin que a efectos tributarios sea requerida efectuar actualización alguna en el procedente Registro de la Propiedad Inmobiliaria, como tampoco el que el cónyuge del consultante figure como cotitular del préstamo o préstamos; correspondiendo la valoración de las pruebas adoptadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
En el presente caso, conforme a lo manifestado por el consultante, al menos hasta final del año 2018 la titularidad de la vivienda pertenece exclusivamente a él mismo, dado que, hasta esa fecha, la totalidad de las cantidades satisfechas vinculadas con su adquisición, antes y después de contraer matrimonio en régimen de gananciales, han procedido de fondos privativos suyos, circunstancia que confiesa su pareja.
Y en referencia al cónyuge B únicamente cabe la posibilidad de que haya comenzado a adquirir determinado porcentaje de titularidad sobre la vivienda una vez iniciado el año 2019, dado que este es el primer año en el que se satisfacen pagos, por la adquisición de la vivienda, con fondos gananciales -con independencia de la procedencia de la generación de dichos fondos-.
B. En cuanto al hipotético derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por el IRPF, cabe indicar:
En primer lugar, indicar que para emitir la presente contestación también se ha tenido en consideración lo manifestado por el consultante en su precedente consulta a éste Centro Directivo que tuvo entrada con número de registro electrónico 2019-00140047-E, de fecha de registro de entrada 20 de febrero de 2019, respecto de la cual se formuló la contestación V1485-19, con fecha de registro de salida 20 de junio de 2019.
Se parte de la premisa de que al cónyuge A le es de aplicación, con respecto de la vivienda objeto de consulta, el régimen transitorio regulado por la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por el que se permite continuar practicando la deducción por inversión en vivienda habitual, a partir del ejercicio 2013, tras su supresión con efectos a 1 de enero de 2013, conforme la normativa vigente a 31 de diciembre de 2012.
Ello exige que la vivienda haya sido adquirida con anterioridad al año 2013 y, a su vez, que haya practicado la referida deducción por su adquisición en algún ejercicio fiscal anterior a 2013, siendo así cabe continuar con la presente contestación.
El artículo 68.1.1º de la LIRPF, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, establece la configuración general de la deducción por inversión en vivienda habitual disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos.
Añade que la base de deducción, con el límite de 9.040 euros anuales, “estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento”.
Conforme a ello, se requiere en el contribuyente la concurrencia de dos requisitos: adquisición de la vivienda propia, aunque sea compartida, en su caso, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Y, por tanto, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.
Contraído matrimonio, una vivienda tendrá la calificación de habitual para aquel cónyuge en el que, en referencia a esta, concurran los dos requisitos referenciados.
En el presente caso, en cuanto al cónyuge B no cabe la posibilidad de que este pueda practicar la deducción en ejercicio alguno dado que con anterioridad al año 2013 no era propietario de la vivienda; no pudiendo haber practicado en ejercicio precedente a 2013 la deducción, no siéndole de aplicación el régimen transitorio indicado.
En cuanto al cónyuge A, la base de deducción del ejercicio 2019 podrá venir configurada por el 50 por ciento de las cantidades satisfechas con fondos gananciales más, en su caso, la totalidad de las satisfechas con fondos propios, por la adquisición de la vivienda durante el período de tiempo, en ambos casos, que ésta mantuviese la condición de su residencia habitual. La base máxima de deducción podría alcanzar los 9.040 euros.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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