Cabe señalar que este Centro Directivo ya se ha pronunciado sobre la calificación fiscal correspondiente a las cantidades a percibir como consecuencia de la disolución y liquidación de la mutualidad de previsión social objeto de consulta. En particular, en la consulta vinculante V0252-15 se concluye que “las cantidades que se perciban de la mutualidad deberán calificarse como rendimientos del trabajo”.
Por ello, resultará de aplicación el artículo 17.2.a).4ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), según el cual tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“4ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.
(…)”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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