El Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial (BOE de 3 de octubre), ha modificado de forma sustancial el sistema de compensación, liquidación y registro de las operaciones sobre valores de renta variable realizadas en los mercados oficiales o sistemas multilaterales de negociación españoles, que anteriormente venía regulado por el Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.
La vigente norma reglamentaria, en desarrollo de las previsiones contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (actualmente, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, en adelante TRLMV), establece la necesaria intervención en el proceso de post-contratación de una Entidad de Contrapartida Central (ECC), a la que encomienda la realización de las operaciones de compensación, previas a las de liquidación que serán realizadas por el Depositario Central de Valores (DCV) (arts. 62 a 66 y 75 del Real Decreto 878/2015).
De esta forma las funciones de compensación y las de liquidación, que bajo la normativa anterior eran asumidas por una única entidad, la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores, quedan ahora separadas y asignadas a las dos entidades citadas.
Asimismo, los mecanismos para la resolución de incidencias en la liquidación producidas por la falta de entrega de valores en plazo por el vendedor, como son el préstamo de valores y el procedimiento de recompra, cuya utilización encomendaba el Real Decreto 116/1992 en sus artículos 57 y 58 a la citada Sociedad de Gestión de los Sistemas, pasan ahora a ser realizados, conforme al artículo 82 del Real Decreto 878/2015, por la ECC.
Así, el citado artículo 82 prevé en su apartado 2 que “en el caso de insuficiencia de valores, el depositario central de valores podrá articular un procedimiento de préstamo de valores, en calidad de agente, a disposición de la entidad de contrapartida central y de sus miembros, con objeto de que puedan cumplir con sus deberes de entrega de valores.”
Y en su siguiente párrafo dispone que “la entidad de contrapartida central podrá entonces tomar valores en préstamo en nombre propio por cuenta del vendedor incumplidor y los entregará a la parte compradora. La vigencia del préstamo no podrá extenderse más allá de la fecha máxima del proceso de recompra estipulado por la normativa europea de forma que si llegada esta no se ha producido la devolución del préstamo, la entidad de contrapartida central procederá a comprar los valores en el mercado para su devolución al prestamista."
El préstamo de valores de última instancia, como instrumento destinado a cubrir la insuficiencia de valores para su entrega al comprador en el ámbito del sistema de compensación y liquidación, se encuentra regulado en las Condiciones Generales de la ECC para el segmento de Renta Variable, que forman parte integrante del Reglamento de la ECC, el cual, conforme al artículo 107.1 del TRLMV, tiene el carácter de norma de ordenación y disciplina del mercado de valores. Dicha regulación se desarrolla mediante Circulares emitidas por la ECC.
Conforme a la citada regulación, la ECC se interpone en la realización de las operaciones de préstamo, actuando en nombre propio, como prestatario frente a la entidad participante prestamista y como prestamista frente al vendedor incumplidor de la obligación de entrega de los valores, a quien la ECC cede los tomados a préstamo para su inmediata entrega al comprador, de forma que no existe una relación contractual directa entre la entidad participante prestamista y el vendedor incumplidor prestatario o, como señala la Circular C-RV-9/2016, de 25 de abril de 2016, de la ECC, “las contrapartidas del préstamo serán anónimas entre sí”.
Dicha interposición de la ECC se produce también en el intercambio del colateral y su ajuste a mercado durante la vida del préstamo, en la determinación y liquidación de la remuneración neta del préstamo, y en la liquidación de las compensaciones derivadas de los derechos económicos originados por los valores durante la duración del préstamo, así como en los casos de cancelación del préstamo en efectivo.
Aunque la ECC se interpone en el préstamo actuando en nombre propio, los valores y el colateral que recibe de cada parte son simultáneamente entregados a la parte contraria y lo mismo cabe señalar en relación con los flujos económicos que se originan en la operación, por lo que su posición es neutral y cerrada en todo momento.
La intervención en nombre propio y su posición neutral en la operación tienen reflejo en la vigente normativa contable que resulta aplicable a la ECC, en concreto, la Circular 9/2008, de 10 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV), en la que se establecen las normas contables, estados de información reservada y pública y cuentas anuales de las entidades que rigen y controlan las infraestructuras de los mercados de valores.
En la norma 15 de la citada Circular 9/2008, en la que se desarrolla el tratamiento contable del incumplimiento por falta de entrega de valores mitigado con la toma de valores en préstamo, se señala en su apartado 2 que “con relación a los valores tomados a préstamo, en tanto que el miembro vendedor en descubierto de valores al que le han sido prestados tenga la obligación de reponerlos en su totalidad a la Sociedad (término genérico utilizado por la Circular para referirse a cualquiera de las entidades a que se dirige la misma, en esta caso, a la ECC) para que esta los devuelva a su vez al prestamista y en la medida en que la Sociedad no asuma los riesgos y beneficios asociados a la propiedad de los valores objeto de préstamo, esta no ha de proceder a reconocer activo ni pasivo alguno por dicha operativa”, sin perjuicio de que deba facilitarse en las notas informativas de los estados financieros el valor de mercado de los valores recibidos y entregados en préstamo.
Por otra parte en el apartado 3 de la misma norma se dispone que “cuando con ocasión del proceso de obtención de los valores en préstamo, la garantía colateral exigida al miembro vendedor en descubierto de valores para ser entregada al prestamista de los valores sea en efectivo, en la medida en que la Sociedad se interponga como prestamista cedente del primero y prestatario cesionario del segundo, ésta habrá de registrar el importe de la garantía en efectivo recibida del primero como un pasivo financiero y, el monto entregado en garantía al segundo como un activo financiero.(…).
(…) Los cambios que se produzcan en los importes de efectivo recibidos y entregados como garantía, para su ajuste al valor razonable de los valores en préstamo, que sean trasladados íntegramente a los miembros del mercado se registrarán como contrapartida del correspondiente activo o pasivo financiero, y por tanto tienen un efecto nulo en la cuenta de pérdidas y ganancias.”
Asimismo, en el apartado 4 de la citada norma se señala que “si la ECC remunera al prestamista original de los valores conforme a lo que se haya previsto en los procedimientos reglamentados en estos casos, deberá reconocer un pasivo financiero por la deuda contraída con dicho prestamista que deberá registrarse por su coste amortizado aplicando el método del tipo de interés efectivo.”
Finalmente de la citada norma, teniendo en cuenta que la última revisión de la Circular 9/2008 es anterior a la entrada en vigor del Real Decreto 878/2015 y, por tanto, se refiere a la anterior modalidad de préstamo prevista en el artículo 57 del Real Decreto 116/1992, se desprende que al devolverse los valores por el prestatario, la Sociedad cancelará el activo financiero por el colateral devuelto por el prestamista, liquida el pasivo financiero por la remuneración pagada a este y al mismo tiempo cancela el pasivo financiero por devolución del colateral al prestatario vendedor, deduciendo de dicho colateral la remuneración (además de otros gastos o penalizaciones) repercutibles al vendedor.
Por tanto, desde la perspectiva tributaria, a la vista de la intervención de la ECC en las operaciones de préstamo en nombre propio y de que la normativa contable establece el registro de tales operaciones por la ECC, la incidencia en el Impuesto sobre Sociedades para dicha entidad de su intervención en los referidos préstamos dependerá del tratamiento contable que deba dar la ECC a tales operaciones y a los flujos que generan. Si conforme a dicho tratamiento, atendiendo a la posición neutral de la entidad, los activos y pasivos e ingresos y gastos derivados del préstamo se contrarrestaran de forma que no incidan en el resultado contable de la ECC, tampoco tendrían efectos en su Impuesto sobre Sociedades.
El hecho de que los ingresos y gastos que resultan para la ECC de su intervención en las operaciones tengan un efecto neutro en su cuenta de pérdidas y ganancias no obstaculiza la consideración de que fiscalmente obtiene y abona rentas que, en función de su calificación, puedan quedar respectivamente sometidas a retención o a la obligación de practicarla, dado que la ECC no se limita a realizar una simple mediación de pago en el sentido previsto en el artículo 62.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto 634/2016, de 10 de julio (en adelante RIS), que considera como tal el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.
No obstante, el artículo 61.z) del RIS regula una excepción a la obligación de retener y de ingresar a cuenta en los siguientes términos:
“No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:
z) Las remuneraciones y compensaciones por derechos económicos que perciba la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores por los préstamos de valores realizados en cumplimiento de lo establecido en el artículo 57 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.
Asimismo, la entidad mencionada en el párrafo anterior tampoco estará obligada a practicar retención por las remuneraciones y compensaciones derivadas de los préstamos de valores tomados en cumplimiento de lo previsto en el citado artículo 57, que abone a las entidades o personas prestamistas. Todo ello sin perjuicio de la sujeción de dichas rentas a la retención que corresponda, de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente impuesto personal del prestamista, que, cuando proceda, deberá practicarla la entidad participante que intermedie en su pago a aquél, a cuyo efecto no se entenderá que efectúa una simple mediación de pago.”
Si bien el precepto transcrito se encuentra desactualizado, al haber sido derogado el Real Decreto 116/1992 por el Real Decreto 878/2015, el cual traslada la realización de este tipo de préstamo de valores a la ECC, dejando de efectuarse por la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores; y teniendo en cuenta que la finalidad de las excepciones establecidas en la citada letra z) no es otra que la de permitir que la función que estos préstamos de valores cumplen de otorgar seguridad al correcto funcionamiento del mercado de valores, se pueda llevar a cabo sin que conlleve obstáculos tributarios para la Entidad a la que la norma financiera encomienda su realización, se puede concluir que las excepciones a la obligación de soportar y de practicar retención contenidas en dicho artículo 61.z) del RIS han de entenderse aplicables a la ECC en relación con las remuneraciones y compensaciones por derecho económicos que se originen como consecuencia de la realización de los préstamos a que se refiere el artículo 82.2 del Real Decreto 878/2015.
Una vez analizada la incidencia tributaria de los préstamos de valores objeto de consulta para la ECC, procede a continuación determinar el tratamiento tributario que se deriva de su realización para los intervinientes en las operaciones, considerando como prestamista el titular de los valores que se ceden en préstamo y como prestatario el vendedor que incumplió su obligación de entrega.
Por lo que se refiere al prestamista contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, reguladora del citado Impuesto, dispone:
“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Contablemente, el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, establece en la norma de registro y valoración 9ª, relativa a los instrumentos financieros, en su apartado 2.9, que:
“2.9. Baja de activos financieros
Conforme a lo señalado en el Marco Conceptual, en el análisis de las transferencias de activos financieros se debe atender a la realidad económica y no solo a su forma jurídica ni a la denominación de los contratos.
La empresa dará de baja un activo financiero, o parte del mismo, cuando expiren o se hayan cedido los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo del activo financiero, siendo necesario que se hayan transferido de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a su propiedad, en circunstancias que se evaluarán comparando la exposición de la empresa, antes y después de la cesión, a la variación en los importes y en el calendario de los flujos de efectivo netos del activo transferido.
(…).”
En el préstamo de última instancia se prevé como finalización normal del mismo la devolución al prestamista por la ECC de los valores prestados retornados por el prestatario o recomprados en mercado, así como la compensación de los derechos económicos que generen durante la vigencia del préstamo.
En consecuencia, en la medida en que el préstamo no conlleva una transmisión de los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de los valores, el prestamista no los dará de baja, por lo que la cesión de los valores y su posterior devolución no originarán ningún beneficio o pérdida que deba registrarse en la cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad prestamista ni, por tanto, ninguna renta a integrar en su base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Igual conclusión cabe extraer cuando el titular de los valores prestados sea una entidad de crédito o una empresta de servicios de inversión participante en el sistema de liquidación, a tenor de lo dispuesto en la norma 23 de la Circular 4/2004, del Banco de España sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros de las entidades de crédito, y en la norma 26 de la Circular 7/2008 de la CNMV sobre normas contables, cuentas anuales, y estados de información reservada de, entre otras entidades, las empresas de servicios de inversión.
A la entrega de los valores en préstamo va unida la percepción por el prestamista de un colateral en efectivo en garantía de la devolución de los valores. El prestamista obtiene una retribución por la cesión de los valores, que viene determinada por el tipo de interés que para cada valor haya fijado el conjunto de entidades participantes en el DCV que componen el “pool” de prestamistas, y al mismo tiempo debe soportar una carga financiera que deriva de la aplicación del tipo de interés “eonia” sobre el colateral. Al ser coincidente la base de cálculo para ambas retribuciones (el precio de cierre diario de los valores, ya que el colateral se actualiza conforme a dicho precio), la ECC determina una única retribución neta del préstamo por diferencia entre ambos tipos.
Contablemente ha de hacerse referencia al principio de no compensación contenido en la primera parte, marco conceptual de la contabilidad, del Plan General de Contabilidad, según el cual:
“Salvo que una norma disponga de forma expresa lo contrario, no podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo o las de gastos e ingresos, y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales.”
Por su parte el Código de Comercio señala, en su artículo 35.2 que “la cuenta de pérdidas y ganancias recogerá el resultado del ejercicio, separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo, y distinguiendo los resultados de explotación, de los que no lo sean (…).” y en su artículo 38, letra d) que “se imputarán al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.”
La aplicación de dicho principio contable conduce a que deba contabilizarse de forma separada la retribución del préstamo de valores y la retribución del colateral recibido en garantía, teniendo la retribución del préstamo la consideración de ingreso financiero para la entidad prestamista y de gasto financiero para la entidad vendedora prestataria que incurrió en fallo en su obligación de entrega de valores, y siendo la retribución del colateral un gasto financiero para la entidad prestamista y un ingreso financiero para la citada entidad prestataria, a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Ello sin perjuicio de lo que más adelante se expone a efectos de retenciones.
La compensación que perciba la entidad prestamista por los dividendos distribuidos por los valores durante la vigencia del préstamo, podrá tener la consideración de ingreso financiero o minorar el valor fiscal de la participación.
Desde un punto de vista contable, la entidad prestamista de los valores no reconocerá un ingreso financiero, sino que minorará el valor contable de la inversión, cuando los dividendos distribuidos procedan inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición, tal y como establece el Plan General de Contabilidad, en su segunda parte, en la norma de registro y valoración 9ª, apartado 2.8:
“Asimismo, si los dividendos distribuidos proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición porque se hayan distribuido importes superiores a los beneficios generados por la participación desde la adquisición, no se reconocerán como ingresos, y minorarán el valor contable de la inversión.”
En consecuencia, la compensación que perciba la entidad prestamista por los dividendos distribuidos por los valores, en la medida en que deba integrarse en el resultado contable de la entidad, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en los términos establecidos en la Ley 27/2014. Sin embargo la compensación que corresponda a dividendos que procedan inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición de los valores, disminuirá con carácter general, el valor fiscal de la participación, tal y como resulta de la citada norma de registro y valoración 9ª del Plan General de Contabilidad.
Por tanto, en la medida en que se pueda probar que el importe del dividendo acordado reduzca, contable y fiscalmente el valor de la inversión, no existirá renta sujeta al Impuesto sobre Sociedades, ni, en consecuencia, obligación de practicar retención.
Por lo que se refiere a las compensaciones que se deriven de otros eventos corporativos que afecten al capital, tales como distribución de prima de emisión, reducción de capital con devolución de aportaciones o derechos de suscripción preferente o de asignación gratuita, teniendo en cuenta que los valores prestados no se dan de baja en la contabilidad de la entidad prestamista, habrá de estarse a lo que resulte de la aplicación de las normas contables, debiendo tenerse en cuenta, en su caso, lo previsto en el artículo 17.6 de la Ley 27/2014 en relación con la reducción de capital con devolución de aportaciones y distribución de prima de emisión.
Para la entidad vendedora prestataria que incumplió su obligación de entrega de valores las compensaciones por los derechos económicos de éstos constituyen coste financiero del préstamo, teniendo en el Impuesto sobre Sociedades el tratamiento correspondiente a los gastos financieros.
La mencionada entidad prestataria no podrá aplicar la exención del artículo 21 de la Ley 27/2014 por los dividendos que pueda percibir de los valores recibidos en préstamo, tal y como establece dicho artículo en su apartado segundo, conforme al cual:
“2.(…)
3º La exención prevista en el apartado 1 de este artículo no resultará de aplicación en relación con los dividendos o participaciones en beneficios recibidos cuyo importe deba ser objeto de entrega a otra entidad con ocasión de un contrato que verse sobre los valores de los que aquellos proceden, registrando un gasto al efecto.
(…).”
Entrando ya en ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ha de indicarse que si bien la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 31 de diciembre), regula un régimen fiscal aplicable a determinados préstamos de valores, estos son los específicamente señalados en el primer párrafo de su apartado 1, en concreto, los mencionados en el vigente artículo 84 del RTLMV (que se corresponden con los que citaba el artículo 36.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores a que se refiere dicha disposición) y los que tengan por objeto valores que se negocien en bolsas, mercados y sistemas organizados de negociación que cumplan ciertos requisitos radicados en Estados miembros de la OCDE. Dichos préstamos son distintos del préstamo de última instancia objeto de consulta previsto en el artículo 82.2 del Real Decreto 878/2015, el cual se circunscribe al ámbito de la compensación y liquidación de las operaciones sobre valores de renta variables negociados en mercados españoles y tiene como única finalidad solventar los incumplimientos derivados de la falta de entrega de valores.
No obstante, de las normas que regulan el préstamo de valores de última instancia, entre las que se prevé, además del pago de una remuneración y de la compensación de los derechos económicos, que la ECC proceda a la recompra de los valores para su inmediata devolución al prestamista cuando al finalizar el plazo de duración del préstamo (que no ha de exceder de 4 días) dicha devolución no se hubiera efectuado, puede concluirse que será aplicable a este préstamo en el IRPF un tratamiento semejante al previsto en la citada disposición adicional decimoctava y teniendo en cuenta las especialidades de su regulación financiera.
Así, la cesión de los valores en préstamo no originará alteración patrimonial para el prestamista contribuyente del IRPF, conservándose la fecha y valor de adquisición.
En cuanto a la remuneración del préstamo, ha de tomarse en consideración que conforme a las Condiciones Generales de la ECC que regulan su formalización, el préstamo ha de ir necesariamente acompañado de la constitución de un colateral en efectivo a favor del prestamista, de forma que, tal como se desprende de la Circular C-RV-9/2016, ya citada anteriormente, en el caso de no haber suficiente efectivo para la entrega del colateral, el préstamo no se constituirá.
Por otra parte, conforme a la citada Circular, la retribución de la operación de préstamo se efectúa deduciendo del tipo de interés que remunera la cesión de los valores el tipo “eonia” aplicable al colateral, de forma que la ECC determina únicamente una retribución neta por aplicación del tipo resultante de dicha deducción.
Partiendo de la premisa de que esta forma de determinar la retribución, prevista en la Circular C-RV-9/2016, se aplique con carácter general a todos los prestamistas titulares de los valores y a todos los vendedores fallidos prestatarios, dado que el prestamista percibirá la retribución del préstamo minorada ineludiblemente en la retribución del colateral, viniendo esta última determinada por un tipo de interés predefinido de antemano por una norma de disciplina de mercado, imperativa y, por tanto, no condicionado a la voluntad de los contratantes ni negociable, cabrá considerar que a efectos del IRPF la remuneración del préstamo estará constituida por la citada retribución neta.
Dicha remuneración, así como las compensaciones que perciba el prestamista por los frutos (dividendos) que generen los valores durante el préstamo, tienen para el prestamista contribuyente del IRPF la consideración de rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios previstos en el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cuando se trate de compensación por distribución de prima de emisión de acciones, por reducción de capital con devolución de aportaciones o por derechos de suscripción, tendrá para dicho prestamista el mismo tratamiento que, conforme a la Ley 35/2006, resulte aplicable al concepto que la origina.
Para el vendedor fallido prestatario contribuyente del IRPF, la mencionada remuneración del préstamo y las compensaciones por los derechos económicos de los valores, que deba satisfacer, constituyen un coste de la toma de valores en préstamo y, en consecuencia, tienen a efectos del IRPF la consideración de gasto financiero no deducible.
Por lo que se refiere al régimen de retenciones e ingresos a cuenta, el artículo 75.1.b) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, sujeta a retención o ingreso a cuenta los rendimientos de capital mobiliario. Por consiguiente, la remuneración del préstamo (retribución neta), así como las compensaciones por los frutos (dividendos) que generen los valores durante la vigencia del préstamo estarán sometidos a retención a cuenta del IRPF de su perceptor.
Asimismo, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en lo que se refiere a la remuneración del préstamo, tomando en consideración que la operación de cesión de los valores conjuntamente con la entrega del colateral están estrictamente vinculadas entre sí, así como las condiciones normativas a las que responden las retribuciones de la cesión de los valores y del colateral anteriormente expuestas, puede entenderse que en el préstamo de última instancia objeto de consulta la retención girará sobre el importe neto satisfecho.
Adicionalmente, deberá tenerse en cuenta la excepción a la obligación de retener prevista en la letra c) del artículo 61 del RIS, en la cual se excluyen de retención:
“c) Los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso de las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito inscritos en los registros especiales el Banco de España, residentes en territorio español.”
Aunque la ECC se interpone en las operaciones de préstamo actuando en nombre propio, percibiendo del vendedor fallido prestatario la remuneración y las compensaciones por derechos y, a su vez, abonándolas a la entidad participante prestamista, como ya se ha señalado con anterioridad, le serán de aplicación las excepciones establecidas en el artículo 61.z) del RIS, por lo que la ECC no deberá soportar ni practicar retención en relación con las mencionadas rentas que perciba y que abone. Ahora bien, continúa señalando el precepto que dichas exclusiones de retención deben entenderse sin perjuicio de la sujeción de estas rentas a la retención que proceda practicar al prestamista titular de los valores prestados de acuerdo con su imposición personal, que será a cargo de la entidad participante que intermedie en su pago a aquél, sin que pueda considerarse que efectúa una simple mediación de pago.
En el préstamo de última instancia objeto de consulta, el abono de los rendimientos se efectúa por el miembro compensador del vendedor fallido prestatario a la ECC y por esta al miembro compensador de la entidad participante en el DCV con quien se formalizó el préstamo, siendo esta última quien, cuando los valores pertenezcan a sus clientes, los abonará a éstos, con quien tiene suscrito un contrato.
Por tanto, en la medida en que la interposición de la ECC en las operaciones de préstamo implica que el prestatario que recibe los valores no conoce la identidad del prestamista, la obligación de retener recaerá sobre la entidad participante en el DCV que abone los rendimientos a sus clientes prestamistas finales titulares de los valores.
Finalmente, si transcurrido el período de duración del préstamo sin que se hubiera efectuado la devolución de los valores por el vendedor fallido prestatario, e intentada al día hábil siguiente la recompra por la ECC de los valores para su devolución al prestamista, esta última no hubiera sido posible, en el día inmediato posterior tendrá lugar la liquidación en efectivo del préstamo, para lo cual se tomará el precio de cierre de los valores en el mercado el día anterior al de liquidación, procediéndose a abonar el importe resultante de la aplicación de dicho precio al prestamista, y a cargarle el importe correspondiente al colateral actualizado que recibió en garantía, quedando el préstamo cancelado.
Esta liquidación en efectivo implica que en dicho momento se produce para el prestamista titular de los valores una transmisión de los mismos al citado precio de mercado y, por tanto, una alteración patrimonial que estará sujeta a tributación por su correspondiente impuesto personal.
A efectos de cuantificar la renta obtenida con motivo de dicha transmisión no se tendrán en cuenta los importes correspondientes a la remuneración del préstamo y a las compensaciones por derechos económicos generados por los valores, salvo las compensaciones que conforme a lo señalado anteriormente, hayan tenido para el prestamista el tratamiento tributario correspondiente al concepto que la originó, en la medida en que hayan minorado el valor de adquisición de los valores.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!