1.- El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Asimismo, dicho artículo, en su apartado 2, incorpora una relación de rendimientos a los que expresamente otorga la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que se encuentran en su párrafo h) “las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”.
Partiendo de la calificación como rendimientos del trabajo, sujetos y no exentos de tributación por el IRPF, que procede otorgar a las ayudas objeto de consulta, por lo que respecta a la retención a cuenta del IRPF aplicable sobre las mismas, su tipo se determinará según lo dispuesto en el artículo 80.1,1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, lo que comporta la determinación del importe de la retención conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82, debiendo tenerse en cuenta el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener que se recoge en el artículo 81.1 – límite no aplicable (según dispone el apartado 3 del artículo 82) cuando correspondan los tipos mínimos de retención a los que se refiere el artículo 86.2 del RIRPF.
El artículo 82 del RIRPF dispone que, para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 80.1.1.º del RIRPF, se practicarán, sucesivamente, las operaciones que enumera, entre ellas: “1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención.”
La base para calcular el tipo de retención se determinará, conforme al artículo 83 del RIRPF, en función del importe de retribuciones a satisfacer. Dicho volumen de retribuciones es independiente para cada obligado a retener que satisfaga rendimientos de trabajo al mismo contribuyente. Por tanto, en los casos en que el contribuyente perciba la ayuda de la Consejería y, de otro pagador, y obligado a retener distinto, sus retribuciones, la Consejería únicamente deberá tener en cuenta, como base, el importe de la ayuda.
Para determinar —en el ámbito de las Administraciones Públicas— cuándo interviene un solo pagador o varios pagadores, se hace necesario acudir a la personalidad jurídica del órgano o entidad pagadora. Ello comporta distinguir entre:
- La Administración General del Estado.
- Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
- Las entidades que integran la Administración Local.
- Las entidades, entes u organismos que tengan personalidad jurídica propia y estén vinculadas o sean dependientes de los anteriores.
En este sentido, el Servicio de Salud del Principado constituiría un obligado a retener distinto dado que, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1/1992, de, 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias, dicho Servicio “es un Ente de Derecho público dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, adscrito a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales…”.
2.- Siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 82 del RIRPF, deberá tenerse en cuenta el artículo 84 del RIRPF. Así, el artículo 82, dentro de su enumeración, continúa señalando: “2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de este Reglamento, el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.”
3.- En cuanto a si resultan aplicables, en el presente caso, los tipos mínimos de retención, el artículo 86.2 del RIRPF dispone lo siguiente:
“2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 0,8 por ciento y el 6 por ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.
No obstante, no serán de aplicación los tipos mínimos del 6 y 15 por ciento de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a personas con discapacidad.”
En el caso de becas (el Diccionario de la Real Academia Española las define como “subvención para realizar estudios o investigaciones”), este Centro directivo ha señalado que si la cuantía de la beca, determinada según lo previsto en el artículo 83.2 del RIRPF, no supera los importes anuales que se fijan para cada caso en el cuadro inserto en el número 1 del artículo 81 del RIRPF, relativo al límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener, no se practicarán retenciones, salvo que la duración de la beca fuera inferior al año en cuyo caso deberá respetarse el porcentaje mínimo de retención del 2 por 100, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.2 del RIRPF. Este tipo mínimo de retención no opera si la beca tiene, al menos, un año de duración.
Por tanto, en el presente caso, resultará aplicable el tipo mínimo del 2% salvo que la ayuda se conceda por un período que tenga una duración igual o superior a 1 año.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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