El apartado 4 del artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF- establece que:
“4. Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas”.
De acuerdo con lo dispuesto por este precepto, los rendimientos netos obtenidos en la actividad de la que es titular el consultante deberán presumirse obtenidos por quién figure dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
No obstante, esta presunción admite prueba en contrario, por lo que si se pudiese acreditar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que la actividad se desarrolla, en los términos previstos en el precepto citado, por otra persona, el rendimiento neto de la actividad se consideraría obtenido por los titulares de la actividad, los cuales se considerarían empresarios.
Ahora bien, este Centro Directivo no puede definirse sobre la validez de las pruebas que acrediten la titularidad compartida de la actividad, dado que este asunto es una cuestión de hecho que deberá valorarse por los órganos de gestión e inspección del Impuesto.
Partiendo de la hipótesis de que los rendimientos de la actividad económica correspondan exclusivamente al consultante por ser este el que lleve a cabo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos o de uno de ambos, los rendimientos que pudieran corresponder a su cónyuge por la prestación de servicios como colaboradora tendrían la calificación de rendimientos del trabajo, al identificarse con el concepto que de estos rendimientos se recoge en el artículo 17.1 de la LIRPF, a saber: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Una vez calificados los rendimientos que pudieran corresponder por la colaboración, entre los que procede incluir como rendimiento del trabajo en especie (en cuanto sean satisfechas por el consultante) las cotizaciones al Régimen Especial de Autónomos que tiene que hacer su cónyuge en su condición de afiliada, la falta de retribución nos conduce al artículo 6.5 de la LIRPF, donde se determina que “se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital”.
Por tanto, si se prueba que la colaboración prestada por la cónyuge del consultante no es retribuida, la única incidencia en el IRPF del cónyuge vendría dada por la retribución en especie correspondiente a las cotizaciones al Régimen de Trabajadores Autónomos (en cuanto sean satisfechas por el consultante) que tendrían la consideración de rendimientos del trabajo en especie y, además, la de gasto deducible para la determinación de los rendimientos netos del trabajo (conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley del Impuesto). En caso de no probarse la ausencia de retribución, la presunción de retribución del artículo 6.5 conduce, respecto a su valoración al artículo 40.1 de la misma ley:
“La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario”.
Por último y en lo que se refiere a la retención, ésta sólo puede operar respecto a las rentas que (efectivamente) se satisfacen (así resulta del artículo 78.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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