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IRPF - V3452-15 - 12/11/2015

Número de consulta: 
V3452-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
12/11/2015
Normativa: 
LIRPF 35/2006, arts. 28.1 y 30.
RIRPF RD 439/2007, art. 28
Descripción de hechos: 
<p>El consultante desarrolla la actividad económica de fotógrafo, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa.Que había recibido autorización verbal por parte de unos clientes para la exposición publicitaria de material fotográfico realizado.Con posterioridad recibe un burofax de de los autorizantes, requiriéndole a que cesase en la exposición del material y les entregasen todos los negativos, así como convenir una indemnización por la utilización publicitaria del material.En marzo de 2014, llegan a un acuerdo, satisfaciendo una compensación por la utilización del material para fines publicitarios.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Deducibilidad de la compensación acordada a los efectos de determinar su rendimiento neto de actividades económicas.</p>
Contestación completa: 

En lo que respecta a la deducibilidad de los gastos, en términos generales y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF- “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.

Por su parte, el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), vigente en el momento de acordar la compensación, establece: ”3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás Leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.

Por lo tanto, la compensación satisfecha por la utilización publicitaria de material fotográfico será deducible siempre que, además de cumplirse todos los requisitos legal y reglamentariamente exigidos, guarden la debida correlación con los ingresos derivados de la actividad económica, circunstancia que parece cumplirse en el caso planteado.

Ahora bien, como esta correlación es una cuestión de hecho, deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.