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IRPF - V3521-16 - 26/07/2016

Número de consulta: 
V3521-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
26/07/2016
Normativa: 
Ley 35/2006. Artículos 14, 33 y 46.
Descripción de hechos: 
<p>Con fecha 30 de diciembre de 2005, la consultante y los restantes copropietarios de una finca, vendieron parte de ésta a una sociedad anónima promotora. El precio se acordó satisfacerlo en tres anualidades a pagar en 2006, 2007 y 2008,La consultante declaró la totalidad de la ganancia patrimonial obtenida, en sus declaraciones de los años 2006, 2007 y 2008, al optar por el criterio de imputación de operaciones a plazos o con precio aplazado. Dado que la anualidad correspondiente a 2008 se pagó sólo en parte, se inició por los vendedores un procedimiento judicial de reclamación de cantidad. No obstante, en 2012 se dictó Sentencia por la que se declaró que el precio de venta debería ser corregido, al tener en cuenta como circunstancia sobrevenida que modificaría dicho precio, la no consideración como terreno urbanizable de la finca en el Plan General de Ordenación Urbana del ayuntamiento en que se encuentra situada la finca, que fue aprobado con posterioridad a la venta, estableciéndose que el precio se fijaría en fase de liquidación de Sentencia por perito designado a tal efecto. El 30 de abril de 2014 se dictó Auto por el que se estableció la reducción del precio de venta en un determinado importe.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Se pregunta sobre la tributación de la minoración del precio de venta establecido en el referido auto judicial.</p>
Contestación completa: 

Como se ha referido, de la documentación aportada, se deduce que la sentencia de 2012 estableció la necesidad de modificar el precio de venta pactado entre las partes, con motivo de la concurrencia, con posterioridad a la celebración del contrato, de una circunstancia sobrevenida, consistente en que en el Plan General de Ordenación Urbana aprobado con posterioridad al contrato, no se atribuyó el carácter de urbanizable a la finca referida.

Bajo la consideración de que la Sentencia no anula con carácter retroactivo el precio pactado en la compraventa, sino que ordena su corrección por circunstancias posteriores o sobrevenidas, debe considerarse, a efectos de la tributación en el IRPF, que la reducción del importe de la venta y la consiguiente obligación de pago a cargo de la consultante y el resto de copropietarios a favor de la sociedad promotora, produce efectos a partir de la referida Sentencia, y más concretamente a partir del momento en que se establece el importe de la reducción del precio de venta en fase de liquidación de Sentencia.

La modificación del precio en los términos indicados en el párrafo anterior produce —a efectos del IRPF— alteraciones en el patrimonio de la consultante que tienen su encaje en la definición de ganancias y pérdidas patrimoniales que se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Respecto a la imputación temporal, según establece el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputan “al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, por lo que será en el período impositivo en que en fase de ejecución de Sentencia se establece el importe de la reducción del precio de venta (2014) cuando la sociedad compradora puede exigir de los vendedores la cantidad a pagar correspondiente al exceso entre la cantidad satisfecha por ella y el nuevo precio de venta, siendo en consecuencia en dicho período cuando proceda imputar la pérdida patrimonial correspondiente a esa modificación, y siendo el importe de la pérdida el importe en que queda minorado el precio de venta inicial, al haber declarado con anterioridad la consultante la ganancia patrimonial correspondiente a la totalidad de dicho precio inicial.

Finalmente, en lo que se refiere a la clase de renta (general o del ahorro) que constituye esta pérdida patrimonial, su procedencia derivada de la transmisión de la finca conduce a su consideración como renta del ahorro, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46,b) de la Ley 35/2006.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).