• English
  • Español

IRPF - V3625-15 - 19/11/2015

Número de consulta: 
V3625-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
19/11/2015
Normativa: 
LIP, Ley 19/1991, artículo 4.
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33.
LISD, Ley 29/1987, artículo 20.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante, de más de 65 años, es socio, con una participación del 66,84%, y miembro del consejo de administración de una sociedad de responsabilidad limitada dedicada a la producción y venta de planteles de flores y plantas, siendo su esposa e hijo los restantes socios y miembros del consejo de administración de la sociedad.Asimismo, es socio, con una participación del 50%, y administrador solidario de una sociedad de responsabilidad limitada dedicada a la producción y venta de flores y plantas, siendo su esposa la otra socia y administradora de la sociedad. Ambas sociedades mantienen diversas relaciones económicas.El consultante va a tramitar su jubilación parcial, dejando de ejercer como administrador de la primera sociedad y de percibir retribuciones de ella, donando la totalidad de las participaciones sociales que tiene en dicha sociedad a su hijo.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Se consulta si la jubilación parcial continuando las labores de dirección y gestión en la segunda sociedad, impediría la aplicación de la exención establecida para la donación de participaciones sociales en el artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Asimismo se consulta la aplicación de la referida exención a la futura donación de participaciones de la segunda sociedad, si en ese momento se jubilara de toda su actividad.</p>
Contestación completa: 

La letra c) del apartado 3 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), literalmente establece:

“3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

(…)

c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.”

El apartado 6 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece una reducción en la base imponible de dicho Impuesto por la transmisión de participaciones “ínter vivos”, en favor del cónyuge y determinados parientes, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio) y que cumplan determinados requisitos.

De acuerdo con la dicción literal del reproducido artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe considerarse que este artículo resulta aplicable a las transmisiones “…a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987…”; es decir, tal y como ha señalado este Centro Directivo en la consulta V0480-12, de 5 de marzo, se refiere a los requisitos de aplicabilidad del apartado 6 del artículo 20 de la citada Ley 29/1987.

Por tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en este último artículo, con independencia de que el donatario aplique o no la referida reducción, se estimará la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial para el donante de las participaciones como consecuencia de su transmisión, siendo irrelevantes a dichos efectos los requisitos que establezca la normativa autonómica.

Por lo que respecta al donatario, el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que “En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes”.

Por su parte, el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), establece que:

"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."

Una vez expuesta la normativa reguladora de la exención consultada, y los requisitos de la reducción establecida en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuyo cumplimiento condiciona el de dicha exención, debe indicarse que la doble cuestión planteada en el escrito de consulta se refiere directamente a la exención de la ganancia patrimonial en el IRPF como consecuencia de una eventual donación tanto de las participaciones en la entidad en la que va a dejar de ejercer funciones directivas como, en el futuro y una vez se produzca su jubilación total, de las participaciones en la otra entidad en la que va a seguir desempeñando tales funciones. Es decir, la cuestión que se plantea es la de la incidencia de la jubilación, sea parcial o total, en la aplicación de los beneficios fiscales previstos en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, en definitiva, en la presunción de inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 33.3.c) de la Ley 35/2006.

Cabe resaltar, al respecto, que el Tribunal Supremo, en Sentencias de 12 de marzo y 10 de junio de 2009, ha declarado que la existencia de pensión de jubilación es cuestión ajena a la normativa tributaria por lo que, si concurren los requisitos legales establecidos para el beneficio tributario, la percepción de aquella no es obstáculo para la procedencia de éste. Este sería el caso, en concreto, de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio conforme al artículo 4.Ocho.Dos de su Ley 19/1991, de 6 de junio, en cuanto condición necesaria pero no suficiente, en lo que ahora nos interesa, para la aplicabilidad del artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a efectos de la reducción en la base imponible por adquisiciones “inter vivos”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.