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IRPF - V3692-16 - 05/09/2016

Número de consulta: 
V3692-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
05/09/2016
Normativa: 
LIVA 37/1992, art. 5
LIRPF 35/2006, art. 27.1
Descripción de hechos: 
<p>El consultante es un empleado por cuenta ajena. Ha realizado fuera de dicha actividad laboral, para una empresa un servicio de informático (realización de un sitio web) emitiendo una factura extraordinaria por una cantidad inferior al salario mínimo interprofesional.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Información acerca de declarar esta factura sin darse de alta en el censo de Empresarios y Profesionales.</p>
Contestación completa: 

1.- Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

El artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula el concepto de empresario o profesional, dispone en su apartado uno, letra a), párrafo primero, lo siguiente:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”

De acuerdo con el artículo 5, apartado dos de dicha Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios teniendo, en particular, dicha consideración el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

En consecuencia, no está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido el servicio de prestado por el consultante consistente en la realización de un sitio web, de forma puntual y aislada y sin intención de continuidad, efectuado al margen de una actividad empresarial o profesional.

En otro caso, si estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la citada operación, en particular, cuando el consultante tenga intención de intervenir en la producción de bienes y servicios, dado que ello determinará la realización de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En este último contexto, el consultante habrá de dar cumplimiento a las obligaciones que para los sujetos pasivos del impuesto establece el artículo 164 de la Ley del impuesto. Así, señala dicho precepto que:

“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1.º Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al impuesto.

(…).”

Las declaraciones de alta, modificación y baja en los censos tributarios son objeto de desarrollo en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre).

Por tanto, el consultante, en su condición de empresario o profesional y sujeto pasivo del impuesto, habrá de observar todas las obligaciones previstas en la normativa del impuesto entre las que se incluye presentar la oportuna declaración censal relativa al comienzo de la actividad que le es propia.

2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En este Impuesto, el concepto de actividad económica se encuentra regulado en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que dispone:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

(…).”

De acuerdo con este precepto, el servicio prestado por el consultante, fuera de una relación laboral, debe calificarse como rendimiento de actividad económica, aunque el mismo tenga carácter ocasional y sea de escasa cuantía, por lo que, a efectos de este Impuesto, tendrá la consideración de empresario o profesional, debiendo cumplir las obligaciones de carácter censal que incumben a los empresarios y profesionales en los términos previstos en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.