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IRPF - V4004-15 - 15/12/2015

Número de consulta: 
V4004-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
15/12/2015
Normativa: 
Ley 35/2006, arts. 33.1, 34, 35, 37.1 y 49
Descripción de hechos: 
<p>El consultante adquirió en el año 1987 un paquete de acciones de una entidad bancaria por importe 1451,13 euros. Con motivo de la fusión por absorción de la citada entidad en el año 2013, se efectuó el canje de una acción de la entidad absorbente de un euro de valor nominal por cada 479 acciones de la absorbida, sin compensación complementaria en dinero, recibiendo 1,043 acciones.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Forma de computar la pérdida patrimonial en caso de venta.</p>
Contestación completa: 

El artículo 37.1.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone respecto a las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas por los socios personas físicas en la fusión o absorción de sociedades, lo siguiente:

“e) (…).

En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados.”

A continuación, el apartado 3 del mismo precepto establece que “Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”.

De acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 88 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), vigente en el año 2013, cuando a las fusiones les resulta aplicable el régimen tributario especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII del citado texto legal, los socios personas físicas de la sociedad fusionada no deberán integrar renta alguna en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de la fusión, y las acciones recibidas como consecuencia de dicha operación conservarán, a efectos fiscales, las fechas y los valores de adquisición que tenían las acciones originarias de la sociedad absorbida.

Sentado lo anterior, conforme dispone el artículo 33.1 de la LIRPF, la venta de las acciones recibidas como consecuencia de la fusión, generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición.

Esta ganancia o pérdida patrimonial, a integrar en la base imponible del ahorro (artículo 49 de la LIRPF), vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la citada Ley.

En cuanto al valor y fecha de adquisición de las acciones vendidas, estos serán los correspondientes a las acciones originarias de la sociedad absorbida que se entregaron a cambio de las acciones que va a transmitir, al haber resultado de aplicación el referido régimen especial a la fusión por absorción, es decir, las fechas y valores de adquisición originarios.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).