El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
A efectos de lo anterior, debe tenerse en cuenta que para la Ley del Impuesto (artículo 27.1) constituyen actividades económicas aquéllas que suponen “por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
Desde la configuración de la relación laboral como prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario, la calificación (en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) de los rendimientos que la consultante satisfaga vendrá determinada por la existencia o no de esa relación laboral:
- Rendimientos del trabajo si existe una relación laboral.
- Rendimientos de actividades profesionales si la relación que se establece es civil o mercantil, por tratarse de una prestación de servicios retribuidos por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona. Lo que incluye también al trabajador autónomo económicamente dependiente a que se refiere el artículo 11.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (BOE del día 12), esto es, “aquel que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que depende económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales”.
De la información facilitada por la sociedad consultante parece deducirse que la relación que se establece entre dicha sociedad y los profesionales que contrata tiene carácter mercantil, por lo que los rendimientos satisfechos deberán calificarse como rendimientos de actividades profesionales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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