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IRPF - V4251-16 - 04/10/2016

Número de consulta: 
V4251-16
Español
DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Fecha salida: 
04/10/2016
Normativa: 
Ley 35/2006 arts. 17-2-e, 42-1
Descripción de hechos: 
<p>En el marco de la relación estatutaria que la entidad consultante mantiene con uno de sus administradores, se plantea establecer con este un sistema retributivo instrumentado a través de un seguro de vida mixto cuyas principales características se detallan en el cuerpo de la contestación.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tratamiento en el IRPF del asegurado del contrato de seguro. Obligación de practicar retención o ingreso a cuenta.</p>
Contestación completa: 

Las principales características del seguro planteado serían las siguientes:

Naturaleza: contrato de seguro de vida mixto bajo la modalidad "unit linked" para la cobertura de supervivencia y de fallecimiento del asegurado.

Partes del contrato de seguro: tomador: la entidad consultante; asegurado: el administrador; beneficiarios: en caso de supervivencia, el asegurado; en caso de fallecimiento: el cónyuge y descendientes del asegurado, según se establezca en la póliza.

Fecha de vencimiento a efectos de la prestación por supervivencia: el día en que hubiese transcurrido un periodo de cuatro años desde la fecha en que el asegurado hubiese dejado de prestar servicios como administrador para el tomador o para una entidad del grupo o vinculada.

El tomador no podrá ejercer el derecho de rescate ni la facultad de modificar los beneficiarios de la póliza, salvo que el asegurado incumpla alguna de las condiciones siguientes:

- Condición de permanencia en el cargo de administrador durante un plazo de tres años desde la entrada en vigor de la póliza.

- Condición de no competencia durante un plazo de cuatro años desde el cese del asegurado en la condición de administrador.

- Condición de actuación diligente durante el plazo de vigencia de la póliza.

Una vez expuestas las características del contrato de seguro, procede analizar las consecuencias fiscales que su contratación tendría para el asegurado.

Como consideración previa debe señalarse que se parte de la premisa de que, según lo indicado en el escrito de consulta, el contrato de seguro no instrumenta compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre).

Según dispone el apartado 1 del artículo 42 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 39 de noviembre), en adelante LIRPF, “Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. (…)”.

En el caso planteado, dado que la renuncia de la empresa (el tomador) tanto al derecho de rescate como a la posibilidad de modificar el beneficiario está condicionada a un hecho futuro incierto, por la parte de la prima que no corresponda al capital en riesgo, el administrador (asegurado) no obtendrá renta alguna con ocasión del pago de la prima por la empresa, al no existir un derecho cierto al cobro de la prestación por el beneficiario.

Ahora bien, si un momento posterior al pago de la prima, con arreglo a las condiciones de la póliza, la renuncia de la empresa al derecho de rescate y a la posibilidad de modificar el beneficiario deviniera incondicional, se originaría un derecho cierto al cobro de la prestación por lo que el administrador obtendría en ese momento posterior una renta en especie procedente de la entidad consultante conforme al artículo 42 de la LIRPF, salvo que ello coincidiera con el vencimiento del contrato, con la consiguiente tributación de la prestación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como renta dineraria del administrador. Por tanto, en caso de que no puedan entenderse incumplidas por el administrador las condiciones de permanencia, no competencia y actuación diligente, únicamente no deberá imputarse al administrador una renta en especie si se produjera en el mismo período impositivo el vencimiento del contrato y el pago de la prestación al administrador, en cuyo caso el administrador obtendría una renta dineraria satisfecha por la entidad aseguradora.

La renta, dineraria o en especie, se calificará como rendimiento del trabajo conforme al artículo 17.2.e) de la LIRPF, que establece que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”, y se valorará, en el caso de renta en especie, por el importe de la provisión matemática en el momento en que se origine.

Dicho rendimiento del trabajo en especie estará sometido a retención o ingreso a cuenta según dispone el artículo 75.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo). El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable, según el artículo 101.2 de la LIRPF, será del 35 por 100.

El ingreso a cuenta, en el caso de renta en especie, deberá ser practicado por la entidad consultante.

En caso de pago de la prestación al administrador, la entidad aseguradora deberá practicar la citada retención del 35 por 100, salvo que esta entidad tuviera constancia de que la entidad consultante hubiera imputado al asegurado el correspondiente rendimiento del trabajo en especie, en cuyo caso la entidad aseguradora deberá practicar retención por el rendimiento del capital mobiliario que se genere conforme a lo señalado en el párrafo siguiente.

En caso de obtención de cantidades por el administrador a partir de la imputación del rendimiento del trabajo en especie anteriormente señalado, ello daría lugar a rendimientos del capital mobiliario conforme al artículo 25.3 de la LIRPF, considerándose a estos efectos como primas satisfechas el importe de la valoración del rendimiento del trabajo en especie imputado al consultante.

En todo caso tendrá la consideración de rendimiento del trabajo en especie la parte de la prima satisfecha que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento y la provisión matemática. Este rendimiento en especie estará sometido a ingreso a cuenta, y deberá ser practicado por la entidad consultante en los mismos términos que los señalados anteriormente, con motivo del pago de la prima.

Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.