Según se desprende de la información y documentación aportada, los FCPE son una modalidad de fondos de inversión franceses (“fond commun de placement”, o FCP) reservados a los empleados de una empresa o de un grupo de empresas, constituidos a iniciativa de ésta última y que pueden invertir los recursos aportados de forma diversificada o en valores de la empresa (este último es el caso de los FCPE a que se refiere la consulta).
Los FCPE se encuentran regulados en el Código Monetario y Financiero francés, en concreto en sus artículos L214-163 a L214-165, siéndoles de aplicación (conforme al artículo L214-163) determinados preceptos que regulan los FCP generales (en concreto, los artículos L214-24-24 a L214-26-2 del mismo Código).
Conforme a los mencionados preceptos, los FCPE tienen las siguientes características:
- Carecen de personalidad jurídica y son definidos como una copropiedad de instrumentos financieros y de depósitos, cuyas participaciones son emitidas o reembolsadas a solicitud de los suscriptores o partícipes, a un valor liquidativo, sin que le sean aplicables las normas civiles sobre la indivisión.
- La gestión y representación del fondo ante terceros se encuentra encomendada a una sociedad de gestión, la cual puede tomar las medidas legales para defender o hacer valer los derechos o intereses de los partícipes. El depósito de los activos en los que invierte el fondo se encuentra encomendado a un depositario.
- La constitución, transformación o liquidación, así como fusión, absorción o escisión del fondo está sujeta a la autorización de la Autoridad de los mercados financieros francesa, y debe contar con un reglamento de gestión.
- Salvo estipulación en contrario en el reglamento del fondo, los partícipes no pueden efectuar la división del fondo. Asimismo los partícipes no responden de las deudas del fondo más que hasta la cuantía de los activos de éste y en proporción a su participación en el mismo.
- La percepción por los partícipes de los resultados o plusvalías obtenidas por el fondo no se produce de una forma directa, sino que requiere que se adopte por la gestora un acuerdo de distribución, conforme a lo que se establezca en el reglamento del fondo.
- Las normas específicas reguladoras de los FCPE, así como el reglamento del FCPE aportado como documentación complementaria al escrito de consulta, establecen la existencia de un Consejo de Vigilancia (“Conseil de Surveillance”) compuesto a partes iguales por partícipes representantes de los trabajadores y representantes de la empresa, el cual ejerce los derechos de voto de las acciones de la empresa suscritas por el fondo, supervisa el informe de gestión y cuentas anuales del fondo y decide sobre su fusión, escisión o liquidación, así como sobre posibles modificaciones del reglamento del fondo que precisen de su acuerdo.
Por otra parte, conforme al mencionado reglamento aportado, los derechos de los copropietarios o partícipes se representan en participaciones, correspondiendo cada una de ellas a una misma fracción del patrimonio del FPCE, las cuales tienen un valor liquidativo, que habrá de calcularse periódicamente y que resulta de dividir el patrimonio neto del fondo por el número de las emitidas y su reembolso deberá hacerse mediante pago en efectivo.
Por lo que se refiere a la normativa tributaria francesa, según se expone en la documentación aportada, el FPCE no tributa por las rentas que obtenga en el Impuesto sobre Sociedades francés. Ahora bien, esto no implica que se aplique una regla pura de transparencia o atribución en la normativa tributaria francesa que afecta a los partícipes, ya que la tributación de estos por las rentas obtenidas por el fondo, sin perjuicio de posibles exenciones o reducciones, se produce únicamente con ocasión de su distribución o del reembolso de las participaciones.
A la vista de las características expuestas puede concluirse, en primer lugar, que los FCPE no tienen en la normativa financiera española una figura paralela, ya que ni la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, ni su Reglamento aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, ni la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo y otra entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, prevén la constitución de fondos de inversión destinados exclusivamente a instrumentar sistemas de participación empresarial de los trabajadores, y por su propia finalidad tampoco podrían estar comprendidos entre las instituciones de inversión colectiva comercializadas en España a que se refiere el artículo 94.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No obstante, los FCPE tienen elementos que los asemejan, en su naturaleza, a los fondos de inversión constituidos bajo la normativa española, los cuales, conforme al artículo 3 de la Ley 35/2003, carecen igualmente de personalidad jurídica y constituyen un patrimonio separado perteneciente a una pluralidad de inversores. Así la necesidad de autorización por la Autoridad encargada de los mercados financieros, junto con la existencia de un reglamento de gestión; el hecho de que la gestión y representación del fondo se encomiende normativamente a una entidad gestora distinta de los partícipes y que el depósito de los activos del fondo se confíe a una entidad depositaria; la existencia de participaciones cuyo valor liquidativo debe determinarse periódicamente; la limitación de responsabilidad de los partícipes por las deudas del fondo hasta la cuantía de su participación en el mismo; el ejercicio de los derecho de voto de los valores en los que invierte el fondo por un órgano distinto de los propios partícipes (que en el caso de los fondos de inversión españoles corresponde a la sociedad gestora y en el caso objeto de consulta a un Consejo de Vigilancia) que, aunque actúa en interés de los mismos lo hace en virtud de la normativa reguladora y no en virtud de una representación otorgada directamente por cada partícipe.
En consecuencia, aunque alguna de las características del FCPE anteriormente indicadas puede predicarse también de las entidades en atribución de rentas, una valoración conjunta de los diferentes aspectos señalados lleva a concluir que los FCPE objeto de consulta no pueden considerarse entidades de naturaleza idéntica o análoga a las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.
Determinada esta cuestión, se procede a contestar a las cuestiones planteadas en relación con el tratamiento tributario que correspondería aplicar a los trabajadores de la consultante por su participación en el Plan.
A) El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por su parte, el artículo 42.1 de la LIRPF señala que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”.
Conforme con lo anterior, en la modalidad de Oferta Garantizada, la entrega a los trabajadores, mediante la aportación del empleador, de participaciones en el FCPE correspondiente, por su condición de tales, supondrá para estos la obtención en el momento de dicha entrega de un rendimiento del trabajo en especie.
B) Como se ha indicado anteriormente, en la Oferta Garantizada, la entrega a los trabajadores de participaciones en el FCPE supondrá para estos la obtención en el momento de dicha entrega de un rendimiento del trabajo en especie constituido por la aportación del empleador.
Asimismo, de acuerdo con los citados artículos 17 y 42 de la LIRPF, en la Oferta Clásica, la entrega a los trabajadores, por su condición de tales, de participaciones en el FCPE, a un precio rebajado, así como mediante la aportación del empleador, conllevará para los mismos la obtención, en el momento de dicha entrega, de un rendimiento del trabajo en especie.
En cuanto a la posible aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.3 de la LIRPF, dicho precepto establece que estarán exentos los siguientes rendimientos del trabajo en especie:
“f) En los términos que reglamentariamente se establezcan, la entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, siempre que la oferta se realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa.” En desarrollo de dicho precepto, el artículo 43 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, dispone:
“1. Estarán exentos los rendimientos del trabajo en especie previstos en el artículo 42.3.f) de la Ley del Impuesto correspondientes a la entrega de acciones o participaciones a los trabajadores en activo en los siguientes supuestos:
1.º La entrega de acciones o participaciones de una sociedad a sus trabajadores.
2.º Asimismo, en el caso de los grupos de sociedades en los que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, la entrega de acciones o participaciones de una sociedad del grupo a los trabajadores, contribuyentes por este Impuesto, de las sociedades que formen parte del mismo subgrupo. Cuando se trate de acciones o participaciones de la sociedad dominante del grupo, la entrega a los trabajadores, contribuyentes por este Impuesto, de las sociedades que formen parte del grupo.
En los dos casos anteriores, la entrega podrá efectuarse tanto por la propia sociedad a la que preste sus servicios el trabajador, como por otra sociedad perteneciente al grupo o por el ente público, sociedad estatal o administración pública titular de las acciones.
2. La aplicación de lo previsto en el apartado anterior exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Que la oferta se realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa y contribuya a la participación de estos en la empresa. En el caso de grupos o subgrupos de sociedades, el citado requisito deberá cumplirse en la sociedad a la que preste servicios el trabajador al que le entreguen las acciones.
No obstante, no se entenderá incumplido este requisito cuando para recibir las acciones o participaciones se exija a los trabajadores una antigüedad mínima, que deberá ser la misma para todos ellos, o que sean contribuyentes por este Impuesto.
2.º Que cada uno de los trabajadores, conjuntamente con sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación, directa o indirecta, en la sociedad en la que prestan sus servicios o en cualquier otra del grupo, superior al 5 por ciento.
3.º Que los títulos se mantengan, al menos, durante tres años.
El incumplimiento del plazo a que se refiere el número 3.º anterior motivará la obligación de presentar una autoliquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.”
En el presente caso, según la información aportada, lo que recibe el empleado, de forma gratuita o a precio rebajado, es una cuota de participación en el FCPE (fondo destinado a la inversión colectiva por parte de empleados), por lo que no resultará de aplicación la exención prevista en el artículo 42.3 f) de la LIRPF.
C) La no consideración de los FCPE objeto de consulta como entidades de naturaleza idéntica o análoga a las entidades en régimen de atribución de rentas, implica que los dividendos percibidos por los FCPE como consecuencia de las inversiones efectuadas por dichas entidades en las acciones de la empresa promotora del Plan y utilizados para su reinversión en nuevas acciones incrementando el valor de la participación, o cedidos en virtud del contrato de permuta financiera, no habrán de ser objeto de atribución a los partícipes.
D) La naturaleza de las participaciones emitidas por los FCPE como valores representativos de la participación en los fondos propios de una entidad conduce a considerar que en el momento en que se produzca el reembolso, o se traslade la inversión a otro FCPE, se pondría de manifiesto para el partícipe una ganancia o pérdida patrimonial, conforme a lo establecido en los artículos 37.1.e) o, en su caso, 37.1.h), de la LIRPF, debiendo tomarse en consideración, a efectos de determinar el valor de adquisición, tanto la aportación del trabajador como el rendimiento del trabajo en especie anteriormente indicado, sin incluir dentro de este valor de adquisición el ingreso a cuenta que hubiera debido realizar la entidad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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