La cuestión consultada ya fue contestada mediante la resolución a la consulta V1353-16, planteada por uno de los inversores afectados por el acuerdo de devolución, por lo que procede reiterar lo manifestado en dicha consulta:
“La presente contestación se formula bajo la hipótesis de que el consultante conserva la totalidad de las acciones adquiridas en la salida a Bolsa de la entidad financiera.
En primer lugar, se debe señalar que este Centro Directivo en un supuesto similar al planteado (DGT CV V1873-10), en el que el consultante había adquirido determinados bonos que, como consecuencia de la declaración de insolvencia del emisor y garante de dichos bonos, habían sido sustituidos por la entidad de crédito comercializadora por otros de igual naturaleza emitidos por diferente entidad, pero con los mismos nominales, vencimientos y forma de retribución, fijó el siguiente criterio en relación al tratamiento fiscal de dicha operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
“Al recibirse, por tanto, los nuevos bonos por el mismo nominal que tenían los bonos entregados a cambio, coincidiendo además dicho nominal con el importe por el que el consultante adquirió éstos últimos en 2007 y 2008, y no existiendo gastos accesorios, ni otros importes derivados de la operación percibidos o abonados por el consultante, habrá de concluirse que el importe del rendimiento del capital mobiliario originado por la sustitución de los bonos para el consultante será cero o nulo, no existiendo, en definitiva, renta efectiva computable en la sustitución de los bonos.
Consecuentemente con lo anterior, el importe tenido en cuenta en el momento de la sustitución o permuta será el que deba considerarse como valor de adquisición de los nuevos bonos recibidos, que en el caso planteado será su importe nominal.”
En el caso planteado, al tratarse de una transmisión de acciones del consultante a la entidad financiera, nos encontramos en el ámbito de las ganancias y pérdidas patrimoniales cuyo concepto se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), debiendo calcularse su importe por diferencia entre los valores de adquisición y transmisión conforme a lo previsto en los artículos 34 y siguientes de dicha Ley.
Por lo tanto, y en virtud de lo anteriormente dispuesto, el consultante deberá computar una ganancia o pérdida patrimonial calculada por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición de las acciones, es decir, por la diferencia entre la totalidad de las cantidades que perciba de la entidad financiera y el importe por el que adquirió dichas acciones como consecuencia de su salida a Bolsa.”
Partiendo de la calificación de dicha renta como ganancia o pérdida patrimonial, en lo que respecta al sometimiento a retención, cabe indicar que no procederá realizar retención respecto a esta ganancia patrimonial debido a que no se trata de ninguna de las rentas que el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) somete a retención o ingreso a cuenta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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