En primer lugar cabe indicar que mediante sentencia de 20 de junio de 2014 del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, que fue objeto de recurso de suplicación y que finalizó con sentencia de fecha 2 de febrero de 2015, en la que se confirmó la sentencia de instancia, se estimó la demanda que habían formulado los consultantes.
En cumplimiento de dicha sentencia, los consultantes perciben en su condición de herederos los derechos correspondientes al trabajador fallecido que forman parte de la masa patrimonial que deja al fallecer e integran el caudal hereditario según las previsiones del artículo 659 del Código Civil.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre)-en adelante LIRPF-, regula el hecho imponible en los siguientes términos:
«Artículo 6. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.
2. Componen la renta del contribuyente:
a) Los rendimientos del trabajo.
[…]
4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
[…]».
Por su parte, el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se encuentra regulado en el artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) –en adelante LISD–, que dispone lo siguiente:
«Artículo 3.º Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”.
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
[…]».
En consecuencia, dado que la cantidad en cuestión, conforme determina la sentencia, es un bien integrado en el caudal relicto del causante, la adquisición de la referida cantidad estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio (artículo 3.1.a) de la LISD) y, por consiguiente, estará no sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (artículo 6.4 de la LIRPF).
Por tanto, deberán los consultantes presentar autoliquidación complementaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En relación con las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta que se hubieran presentado, para el caso de que los consultantes hayan incluido las referidas cantidades, se estará a lo dispuesto en el artículo 221.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), respecto a los ingresos indebidos derivados de la presentación de una autoliquidación, y al apartado 3 del artículo 120 de la misma Ley, el cual establece que “cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente”.
Dicho procedimiento de rectificación de autoliquidaciones se encuentra desarrollado en los artículos 126 al 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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