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IRPF - V4857-16 - 11/11/2016

Número de consulta: 
V4857-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
11/11/2016
Normativa: 
LIRPF, 35/2006, Arts. 14, 19, 99.
RIRPF, RD 439/2007, Arts. 74 y siguientes.
Descripción de hechos: 
<p>Determinada sociedad, que entró en concurso de acreedores el 11 de febrero de 2014, adeudaba al consultante salarios de los ejercicios 2013 y 2014. El consultante no incluyó dichos salarios que le debía la sociedad en sus declaraciones de renta por los ejercicios 2013 y 2014. En diciembre de 2015, a través del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), el consultante recuperó parte de dichos salarios. El importe cobrado del FOGASA no ha sido sometido a retención a cuenta del IRPF por parte del FOGASA.Por otra parte, la propuesta de convenio quedó aprobada mediante sentencia de 9 de octubre de 2015 y auto de rectificación de 1 de diciembre de 2015, sin que se indique quita ni espera en relación con las deudas con privilegio general, por lo que el consultante espera cobrar de la empresa la parte de los salarios adeudados por esta y con calificación de privilegio general. El consultante no se adhirió al convenio por dicho crédito con privilegio general y, recientemente, ha acordado con la empresa un calendario de pago fraccionado de dicho crédito.</p>
Cuestión planteada: 
<p>En relación con el importe cobrado del FOGASA, imputación temporal y si puede consignar en las autoliquidaciones alguna cantidad en concepto de retenciones a cuenta del IRPF y de gasto deducible por cotizaciones a la Seguridad Social.En relación con los importes que espera cobrar de la empresa, si podrá consignar en la autoliquidación del impuesto alguna cantidad en concepto de retenciones a cuenta del IRPF y de gasto deducible por cotizaciones a la Seguridad Social. En caso afirmativo, si el importe a consignar sería en proporción al importe efectivamente recuperado partiendo de la retención que el consultante indica consta en las hojas de salario expedidas por la empresa.</p>
Contestación completa: 

En cuanto a la imputación temporal de los rendimientos del trabajo (calificación que procede en el presente caso en relación con la cantidad percibida del FOGASA, así como de las cantidades a cobrar de la empresa), el artículo 14.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en su letra b), dispone lo siguiente:

“b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto."

En consecuencia, el consultante no debió inicialmente consignar en sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014 los rendimientos del trabajo que le adeudaba la empresa. A partir del momento en que ha percibido el pago del FOGASA, así como a partir del momento en que perciba los pagos de la empresa, deberá declarar los rendimientos percibidos, imputándolos al correspondiente período de su exigibilidad (años 2013 y 2014), mediante la presentación de las correspondientes autoliquidaciones complementarias en el plazo existente entre la fecha en que haya percibido los rendimientos y el final del inmediato siguiente plazo de declaración del IRPF, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

En dichas autoliquidaciones complementarias deberán reflejarse tanto los rendimientos íntegros del trabajo percibidos, como las retenciones correspondientes a dichos rendimientos, ya que —con carácter general— la obligación de retener nace en el momento en que se satisfacen o abonan las rentas (artículo 78.1 del RIRPF). A su vez, el artículo 79 del mismo RIRPF señala que “las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado”.

En cuanto a las cotizaciones a la Seguridad Social practicadas, para la determinación del período impositivo al que corresponde imputar este gasto se hace preciso acudir también al ya mencionado artículo 14.1 de la LIRPF, donde se dispone que “los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

(…)”.

Por tanto, la imputación temporal del gasto analizado se realizará al período impositivo al que corresponda imputar los rendimientos del trabajo de los que se haya descontado de forma efectiva la cotización.

Señalado lo anterior, en cuanto a las retenciones a cuenta del IRPF y los gastos deducibles por cotizaciones a la Seguridad Social que el consultante podría consignar en sus autoliquidaciones en relación con los importes que espera percibir de la empresa, cabe indicar que si la sociedad procediera a abonar al consultante parte de los salarios pendientes de pago, y dado que en ese momento nacería la obligación de retener para la sociedad en relación con dichos salarios, el consultante podrá consignar en la correspondiente declaración tanto los rendimientos íntegros del trabajo percibidos de la sociedad como las retenciones correspondientes a dichos rendimientos. Asimismo, podrá incluir, en dicha declaración, los gastos deducibles correspondientes a dichos rendimientos en la medida en que la sociedad, al hacer efectiva la retribución al trabajador, descuente de la misma la aportación del trabajador en la cotización.

En particular, en relación con las retenciones a consignar en la autoliquidación y correspondientes a los importes que el consultante cobre de la empresa, el artículo 99.5 de la LIRPF dispone que:

“5. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota como retención a cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.”.

Por tanto, si la empresa no practicara retención o lo hiciera por un importe inferior al debido, el consultante podrá consignar en su autoliquidación la cantidad que debió ser retenida (en este caso, al tratarse de atrasos, les correspondería un tipo de retención del 15 por ciento).

Si, por el contrario, la retención practicada por la empresa fuera superior a la debida, sin perjuicio de la aplicación por el propio contribuyente en su autoliquidación por el IRPF de la retención efectivamente practicada, cabe señalar que el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre) dispone que “cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente”.

Este precepto está desarrollado por los artículos 126 al 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre). En concreto, el artículo 129, sobre especialidades en el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta o cuotas soportadas, en su apartado 1, señala que cuando una autoliquidación presentada hubiese dado lugar a un ingreso indebido de retenciones o ingresos a cuenta, la legitimación para solicitar la rectificación, así como el derecho a obtener su devolución, se regulará por lo dispuesto en los artículos 32 y 221.4 de la citada Ley 58/2003 (ambos sobre devolución de ingresos indebidos) y en las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo. Y, el apartado 2 del artículo 129 añade:

“2. Los obligados tributarios que hubiesen soportado indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas podrán solicitar y obtener la devolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Para ello, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación en la que se realizó el ingreso indebido conforme al apartado 4 de este artículo.

(…)”.

Por otra parte, en relación con la cuestión planteada sobre las retenciones y gastos deducibles por cotizaciones a la Seguridad Social, a consignar en las autoliquidaciones complementarias, como correspondientes al importe cobrado del FOGASA, cabe realizar las siguientes precisiones:

Conforme a la normativa que regula la obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (artículo 99 de la LIRPF y su desarrollo reglamentario, artículos 74 y siguientes del RIRPF), el FOGASA es un sujeto obligado a practicar retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cuanto satisfaga rentas sometidas a esta obligación. Entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta se encuentran los rendimientos del trabajo (artículo 75.1 a) del RIRPF).

Si el pago realizado por el FOGASA ha sido como consecuencia de una previa resolución adoptada por el mismo en ese mismo año, desde el punto de vista del obligado a retener (el FOGASA), la prestación abonada no constituiría un atraso sino que el tipo de retención deberá determinarse de acuerdo con el procedimiento general regulado en los artículos 82 y siguientes del RIRPF, sin que resulte aplicable el tipo fijo establecido para los atrasos. Asimismo, deberá tenerse en cuenta el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener que se recoge en el artículo 81.1 del RIRPF.

Por tanto, en el caso consultado deberá tenerse en cuenta que, de resultar de aplicación el citado límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener, el consultante no podrá incluir en sus autoliquidaciones complementarias ninguna cantidad en concepto de retenciones sobre el importe que le ha sido abonado por el FOGASA.

Por otra parte, la determinación de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo se recoge en el artículo 19.2 de la LIRPF, el cual dispone que “tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

(…)”.

No obstante, respecto a las cotizaciones a la Seguridad Social, debe tenerse en cuenta el artículo 22 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre (BOE del 25 de enero de 1996), donde se dispone lo siguiente:

“1. Están sujetos a la obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores que, en razón de su actividad, se encuentren comprendidos en su campo de aplicación y los empresarios por cuya cuenta trabajen aquéllos.

2. Para las contingencias comunes, la cotización comprenderá dos aportaciones:

a) La aportación de los empresarios.

b) La aportación de los trabajadores.

3. Para las contingencias de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, la cotización completa correrá a cargo exclusivamente de los empresarios.

4. La aportación del trabajador en la cotización respecto del mismo por contingencias comunes será de su exclusivo cargo, siendo nulo todo pacto en contrario.

El empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos.

Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.

5. El empresario que, habiendo efectuado tal descuento, no ingrese dentro de plazo las aportaciones correspondientes a sus trabajadores incurrirá en responsabilidad ante ellos y ante las Entidades gestoras de la Seguridad Social y Tesorería General de la misma, sin perjuicio de las responsabilidades penal y administrativa que procedan.

6. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, el sujeto responsable del pago o cumplimiento de la obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social es el empresario, que deberá ingresar en su totalidad tanto las aportaciones propias como las de sus trabajadores.

Asimismo, responderán, en su caso, del cumplimiento de la obligación de ingresar la totalidad de las cuotas las personas y con el alcance señalado en los apartados 1 y 2 del artículo 127 de la Ley General de la Seguridad Social, en los artículos 42 y 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en los artículos 9, 10 y 12 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social y en las demás normas sustantivas sobre supuestos de imputación de responsabilidad simple, solidaria, subsidiaria o por sucesión «inter vivos» o «mortis causa» en orden al cumplimiento de la obligación de cotizar.”.

La consideración como gasto deducible de las cotizaciones a la Seguridad Social solo puede predicarse respecto a la aportación de los trabajadores (que se descuenta de sus retribuciones al hacerlas efectivas) y nunca respecto a la de los empresarios, en cuanto esta aportación no comporta gasto alguno para los trabajadores al no ser a su cargo.

La operatividad de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 22.4 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social respecto a la aportación de los trabajadores no descontada en su momento -si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo-, en cuanto también comporta que no se produce un gasto por parte del trabajador, da lugar a que esa parte de las cotizaciones también a cargo del empresario no tenga la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.