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IRPF - V5056-16 - 22/11/2016

Número de consulta: 
V5056-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
22/11/2016
Normativa: 
Ley 35/2006. Art. 17
Descripción de hechos: 
<p>La consultante (de alta en el IAE como abogada) suscribió un contrato mercantil con una empresa de formación por Internet para la elaboración de actividades y pruebas de evaluación de unas unidades y módulos formativos, percibiendo por ello 800 € y practicándosele una retención del 19 por 100.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Dado que en los datos fiscales suministrados por la AEAT esos rendimientos aparecen como derivados del trabajo, pregunta sobre su correcta calificación a efectos de su inclusión en la declaración del Impuesto.</p>
Contestación completa: 

El artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) en su apartado 2 —letras c) y d)— califica como rendimientos del trabajo tanto los derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares como los derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. A continuación, en su apartado 3 exceptúa tales calificaciones cuando los rendimientos derivados de tales actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso han de calificarse como rendimientos de actividades económicas.

Del citado precepto se desprende que las rentas derivadas de la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares y de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, tributarán como regla general como rendimientos del trabajo y, excepcionalmente, cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.

En consecuencia, este Centro viene interpretando que la consideración de estas rentas como rendimientos de actividades económicas dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes.

En relación con lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso consultado, cabe entender que se obtienen rentas de actividades económicas cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y participe en la impartición de las clases o cursos o en la elaboración de obras en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de la ordenación por cuenta propia configuradora de la actividad económica que ya venía desarrollando.

Por tanto, conforme con el criterio expuesto en el párrafo anterior, en el presente caso procede calificar los rendimientos objeto de consulta como derivados de la actividad profesional de abogado que viene desarrollando la consultante.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).