La tributación conjunta se regula en los artículos 82 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, cuyo tenor literal, por lo que aquí interesa, es el siguiente:
“Artículo 82. Tributación conjunta.
“1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:
1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:
a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo.
2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año”.
Este Centro Directivo se ha pronunciado en consulta tributaria vinculante, respecto a otras situaciones como es el caso de los cónyuges separados de hecho (no legalmente), en consulta tributaria V2317-11 de 29 de septiembre de 2011. Según el criterio mantenido en dicha consulta, “ante la falta de ruptura legal del vínculo matrimonial, los cónyuges separados de hecho siguen formando unidad familiar a los efectos, en su caso, de presentar declaración conjunta por el Impuesto”.
De acuerdo con lo anterior, la separación de hecho no impide formar parte de una misma unidad familiar a ambos cónyuges, dado que la única separación que rompe la unidad familiar fiscal es la separación legal (segunda modalidad de unidad familiar establecida en el artículo 82 de la LIRPF).
Por tanto, en este caso en que, según se deduce del escrito de consulta, la consultante se encuentra casada pero se tiene que trasladar al domicilio de su madre, y empadronarse en el mismo, con motivo de asumir la condición de persona cuidadora no profesional en el entorno familiar, ésta podrá tributar conjuntamente con su cónyuge y, si los hubiera, con los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos, así como con los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada, por formar parte todos ellos de la misma unidad familiar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley del Impuesto.
Debe señalarse por último, en referencia concreta a la circunstancia que manifiesta la consultante relativa al empadronamiento de ésta en el censo municipal correspondiente al domicilio de su madre y sus posibles efectos tributarios, que el simple empadronamiento, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se considera por si solo elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda en determinada localidad.
En cualquier caso, procede indicar que la acreditación de la residencia de la consultante, es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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