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IVA - V0006-19 - 03/01/2019

Número de consulta: 
V0006-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
03/01/2019
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-23º, 78-Tres-
Descripción de hechos: 

El Ayuntamiento consultante ha aprobado un proyecto de urbanización mediante el sistema de cooperación y, una vez aprobada la cuenta de liquidación provisional, los propietarios deberán, en su caso, pagar o recibir indemnizaciones así como recibir o soportar la monetarización derivada del déficit o superávit de los aprovechamientos recibidos. Además, para el cálculo definitivo de las cuotas de urbanización correspondientes a cada propietario resultará de aplicación una reducción de la mismas en virtud de los dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Finalmente, el consultante recibirá el 10 por ciento correspondiente a su aprovechamiento urbanístico.

Cuestión planteada: 

Aclaración de algunas cuestiones recogidas en la contestación vinculante de 6 de septiembre de 2018, con número de referencia V2398-18 al incluirse nuevos hechos por parte del consultante.

Contestación completa: 

1.- En relación con las cuotas de urbanización, el consultante ha incorporado como un nuevo hecho en la solicitud de aclaración que, en aplicación del artículo 105.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante, LOUA), se procederá a reducir la liquidación de los gastos de urbanización correspondiente a cada propietario en un determinado importe y se plantea si dicho importe puede reducir la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido derivada de esta liquidación de los gastos de urbanización a cada propietario.

En este sentido, el referido artículo 105.1 de la Ley 7/2002 dispone lo siguiente:

“1. La delimitación de las unidades de ejecución deberá asegurar su idoneidad técnica y viabilidad económica, y permitir en todo caso el cumplimiento de los deberes legales y la equidistribución de los beneficios y las cargas derivados de la ordenación urbanística.

Salvo determinación expresa del instrumento de planeamiento, se entenderá que la delimitación por éste de sectores comporta la de unidades de ejecución coincidentes con los mismos.

Cuando la actividad de ejecución en determinadas unidades de ejecución no sea previsiblemente rentable, por resultar el coste de las cargas igual o mayor que el rendimiento del aprovechamiento lucrativo materializable en ellas, el municipio podrá autorizar, sin modificar la ordenación urbanística de aplicación, una reducción de la contribución de los propietarios a dichas cargas, una compensación económica a cargo de la Administración o una combinación de ambas medidas, procurando equiparar los costes de la actuación a cargo de los propietarios a los de otras unidades de ejecución similares y rentables.”.

En el caso objeto de consulta, según manifiesta el consultante, se va a llevar a cabo una reducción de la contribución de los propietarios a las cargas urbanísticas como consecuencia de que el ayuntamiento consultante se va a hacer cargo directamente, en nombre propio, de varias obras y gastos de urbanización satisfaciendo su importe a los respectivos proveedores.

Por lo tanto, el importe de dichas reducciones en los costes de urbanización correspondientes a cada propietario por asumirlos directamente el ayuntamiento frente a los respectivos proveedores determinará que se reduzca la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido derivada de esta liquidación de los gastos de urbanización a cada propietario.

2.- Por otra parte, la consulta cuya aclaración se solicita manifestaba, en relación con los gastos de urbanización y las indemnizaciones que pudieran recibir los propietarios como consecuencia de la extinción de derechos, demolición de inmuebles, etc., lo siguiente:

“En consecuencia, las referidas indemnizaciones no constituyen contraprestación de una operación sujeta al Impuesto, no formando parte de la base imponible del mismo. Por tanto, no habrá que repercutir cuota alguna por el propietario del terreno que reciba la mencionada indemnización.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que estas indemnizaciones tienen la condición legal de gastos de urbanización, por lo que también forman parte de la cuenta de liquidación que se girará definitivamente a cada uno de los propietarios de los terrenos afectados por la unidad de actuación por parte de la entidad urbanística de colaboración cuando se exijan las correspondientes derramas sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

Por lo tanto, si bien no se debe repercutir cuota alguna del Impuesto por parte de los propietarios de los terrenos que reciban las referidas indemnizaciones, el importe de las mismas sí formará parte de las cuotas de liquidación que se giren a cada uno de los propietarios por parte de la entidad urbanística de colaboración cuando se exijan las correspondientes derramas sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Por otra parte, en relación con el tratamiento de los excesos y defectos de adjudicación tal y como ya se indicaba en la consulta cuya aclaración se solicita (la negrita es nuestra):

“(…) cuando se trata de juntas de compensación fiduciarias o agentes urbanizadores, los titulares de los terrenos no ceden su propiedad a la junta o al agente para el desarrollo del proceso urbanizador. Puesto que ni la junta ni el agente se apropian de los terrenos de los propietarios, tampoco se puede considerar que actúan en nombre propio, adquiriendo y transmitiendo los defectos o los excesos de adjudicación a los titulares de las parcelas. Lo mismo sucede en el caso del sistema de cooperación. En este sistema es el agente urbanizador el que lleva a cabo la ejecución del planeamiento urbanístico, sin que los terrenos afectados pasen a ser propiedad del ente público por esta razón.

En consecuencia, cada propietario con defecto de adjudicación realiza una entrega de bienes a todos y cada uno de los propietarios con exceso, en la proporción en que cada uno de estos últimos participe en estos excesos de adjudicación, lo que supone que la junta de compensación no intermedia en nombre propio en estas transacciones.

Considerando que el reparto de las cargas de urbanización es proporcional a las parcelas que definitivamente se adjudiquen a cada uno de los propietarios, se deduce que los excesos y defectos de aprovechamiento urbanísticos son operaciones que tienen por objeto los citados derechos, pero sin incorporación de cargas de urbanización, por lo que las compensaciones pagadas o cobradas por este concepto serán, en principio, contraprestaciones de operaciones no sujetas o, en su caso, exentas del Impuesto.

De acuerdo con lo anterior, las entregas realizadas como consecuencia de defectos de aprovechamiento urbanístico serán operaciones no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el transmitente no tenga la condición de empresario o profesional. Pero en el caso de que el transmitente sí tuviese esta consideración con anterioridad, la entrega se hallará sujeta al Impuesto, aunque exenta por tratarse de un terreno no urbanizado ni en curso de urbanización, según establece el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992.”.

De lo anterior se deduce que también resulta de aplicación al sistema de cooperación en el que se considera que las entregas se realizan entre los propietarios con excesos y defectos de adjudicación, no con la respectiva Administración.

4.- Por último, en relación con la cesión obligatoria del 10 por ciento del aprovechamiento al ayuntamiento consultante, tal y como se manifestó en la contestación vinculante cuya aclaración se solicita, “hay que tener en cuenta la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre, de esta Dirección General.

La Resolución 2/2000, relativa a las cesiones de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos señala, en su parte II, apartado primero, lo siguiente:

“Las cesiones obligatorias de terrenos a los Ayuntamientos que se efectúen en virtud de lo dispuesto por la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, no constituyen entregas de bienes ni prestaciones de servicios a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no existiendo por tanto ninguna operación sujeta al citado tributo por dicha cesión.”.

Las referencias hechas por la Resolución 2/2000 a los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, han de entenderse realizadas en la actualidad al artículo 18 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (BOE del 31 de octubre), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

No obstante lo anterior, cuando dicha cesión se sustituye por una compensación económica, la doctrina de esta Dirección General, contenida, entre otras, en contestación de 21 de julio de 1999, se basa en el informe al respecto del Ministerio de Fomento, el cual, con fecha 13 de julio de 1998, comunicó a este Centro directivo lo siguiente:

“En los supuestos de cesiones a la Administración de los suelos correspondientes a los aprovechamientos urbanísticos en el porcentaje que determinen las Leyes, se produce una opción entre alguna de las vías legalmente posibles (cesión del terreno o su equivalente en metálico), pero nunca una doble actuación que simultanearía las dos opciones aludidas.”.

En consecuencia, cuando la concreción del aprovechamiento urbanístico que corresponde al ayuntamiento por exceder del susceptible de apropiación privada no se realiza mediante cesión alguna de terrenos a este ayuntamiento, sino mediante la entrega al mismo, por parte de los propietarios afectados, de una determinada cantidad de dinero en concepto de compensación económica sustitutiva de la referida cesión, esta cesión de terreno no tiene lugar.

Con base en este criterio, en estos supuestos no resulta de aplicación el contenido de la Resolución 2/2000 que se ha reproducido, ya que los terrenos no llegarían a formar parte del patrimonio municipal, sustituyéndose la obligación de cesión o reparto de aprovechamientos dispuesto por la Ley por su compensación en metálico.

En tal caso, esta compensación económica dineraria no constituye la contraprestación de operación alguna (entrega de bienes o prestación de servicios) sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del artículo 4 de la Ley 37/1992, y realizada por el ayuntamiento en favor de los propietarios de terrenos incluidos en la unidad de ejecución.”.

Consecuentemente, tanto si se produce la cesión obligatoria de los terrenos al Ayuntamiento, como si dicha cesión se sustituye por una compensación económica, se trataría de operaciones no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos expuestos.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.