1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91.uno, apartado 4, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), se aplicará el tipo del 10 por ciento a las siguientes operaciones:
“4. Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:
1.º Por sus autores o derechohabientes.
2.º Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien.”.
Conforme al artículo 136.uno.2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, tendrán la consideración de objetos de arte, los bienes enumerados a continuación:
”(…)
c) Esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derechohabientes (código NC 9703 00 00).
(…).”.
Según los hechos del escrito de consulta, las entregas se refieren a esculturas originales así como a vaciados de esculturas de tirada limitada a ocho ejemplares.
2.- De acuerdo con el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE de 22 de abril), se considera autor:
“1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.
2. No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.”
En particular, el artículo 8 del mismo texto refundido establece lo siguiente en relación a las personas jurídicas:
“Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.
Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.”
En este sentido, la consultante, que es persona jurídica, sólo ostentará la condición de autor en caso de obras colectivas conforme a los términos del precepto anterior, o bien en otros casos donde la normativa atribuya expresamente la autoría a una persona jurídica. En tal caso, las entregas de obras de arte efectuadas por el autor quedarán sujetas al tipo impositivo reducido del 10 por ciento.
3.- Por el contrario, si la persona jurídica consultante no ostenta la autoría de la obra de arte, habrá que analizar la procedencia de la aplicación lo dispuesto en el número 2º del citado artículo 91.uno.4. de la Ley 37/1992.
Según contestación vinculante de 16 de junio de 2005, número V1158-05, “solamente se aplicará el tipo impositivo reducido cuando se den las siguientes condiciones:
Que el objeto de arte entregado haya sido adquirido o importado previamente.
Que en dicha adquisición o importación el Impuesto se haya soportado por repercusión directa o se haya satisfecho.
Que el sujeto que haya adquirido o importado el objeto de arte que posteriormente entrega sea un empresario o profesional distinto de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta Ley.”.
Según el artículo 136.uno.5º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se define el concepto de revendedor de bienes:
“5.º Revendedor de bienes, el empresario que realice con carácter habitual entregas de los bienes comprendidos en los números anteriores, que hubiesen sido adquiridos o importados para su posterior reventa.
También tiene la condición de revendedor el organizador de ventas en subasta pública de los bienes citados en el párrafo anterior, cuando actúe en nombre propio en virtud de un contrato de comisión de venta.”.
De la escueta información aportada en el escrito de consulta, se deduce que la consultante no ostenta la condición de revendedor, y que, las esculturas que se entregan no han sido previamente adquiridas o importadas y, por tanto, tampoco se ha soportado o satisfecho el Impuesto en dicha adquisición o importación.
En consecuencia, no será de aplicación el apartado 2º del artículo 91.uno.4 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que las entregas de esculturas realizadas por la sociedad consultante tributarán al tipo impositivo general del 21 por ciento.
4.-Por último, en relación con las entregas efectuadas por una persona jurídica distinta del autor ya se pronunció este Centro Directivo, entre otras, en contestación a consulta general de 07 de abril de 1998, nº 0540-98 en la que se recoge que “Se aplicará el tipo general del 16 por ciento a las entregas de objetos de arte realizadas por la consultante, tanto si tales objetos han sido previamente adquiridos por ésta a sus autores como si los han creado personas ligadas con ella por una relación laboral.”.
5.- En conclusión, si la consultante no ostenta la autoría de las esculturas entregadas de acuerdo con alguno de los supuestos en que expresamente se atribuye por la normativa tal condición a las personas jurídicas, las entregas de las referidas obras de arte del Impuesto sobre el Valor Añadido tributarán al tipo general del 21 por ciento.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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