1.- Los tipos de gravamen reducidos son objeto de regulación en el artículo 91 de la Ley del impuesto el cual establece en el apartado Uno, ordinal 2, número 10º:
“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
(…)
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
(…)
10.º Las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación.”.
Es criterio reiterado de este centro directivo (por todas, sirva la contestación dada a la consulta de referencia V1046-14, de 14 de abril) que para la aplicación del tipo reducido del 10% a las anteriores prestaciones de servicio es necesario que se den todos y cada uno de los requisitos anteriores debiéndose precisar lo siguiente respecto del mencionado en la letra c) anterior.
En cuanto al coste de los materiales aportados, hay que considerar que las obras de reparación y sustitución de vidrios comprenden no sólo la aportación del material sino la instalación de todos los elementos y demás actuaciones accesorias o complementarias necesarias para llevar a cabo dichas obras en la medida en que el conjunto de las mismas se contrate globalmente con la entidad consultante. No obstante, debe considerarse que en las obras propiamente de instalación, tanto la entrega del material como las actuaciones necesarias para que éste quede perfectamente instalado se encuentran tan estrechamente ligadas entre sí que, objetivamente, forman una sola operación económica indisociable, cuyo desglose resultaría artificial. No procede, por tanto, diferenciar en la misma ejecución de obra la parte correspondiente a la entrega de bienes del resto de actuaciones necesarias para la instalación y puesta en servicio de dichos bienes.
Los materiales que han de computarse a efectos del límite cuantitativo del 40 por ciento serán todos los necesarios para llevar cabo dichas obras, incluidas las actuaciones subcontratadas a terceros.
En el supuesto de la instalación de vidrios objeto de consulta, el coste de los materiales es su precio de adquisición a terceros y, en el caso particular de que dichos materiales sean obtenidos por el propio consultante como resultado de parte de su proceso productivo, será su coste de producción.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, si en las obras de reparación y sustitución objeto de consulta tienen como destinatario a las entidades aseguradoras, el tipo de gravamen aplicable será el general del 21 por ciento. En el caso en el que el destinatario de las operaciones fuera directamente una persona física que use la vivienda para fines particulares, el tipo del 10 por ciento podrá ser aplicable en la medida en que el coste de los materiales aportados por la consultante no superase el límite del 40 por ciento referido. En caso de ser superior a este porcentaje, el tipo a aplicar será igualmente el del 21 por ciento.
Por último, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), la circunstancia de que el destinatario no actúe como empresario o profesional, que utilice la vivienda para uso particular y que la construcción o rehabilitación de la vivienda haya concluido al menos dos años antes del inicio de las obras, podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el destinatario de las obras dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, las circunstancias indicadas anteriormente.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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