1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley.
El artículo 91, apartado uno. 1, números 1º y 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establecen lo siguiente:
“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.”.
2.- De acuerdo con lo expuesto, se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de las levaduras objeto de consulta, cualquiera que sea su destino, siempre que las mismas, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación fuesen susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en la obtención de los bienes que tributan al tipo del 10 por ciento, a que se refiere el artículo 91, apartado uno.1, número 1º de la Ley 37/1992.
En otro caso, en particular cuando dichas levaduras por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación fuesen susceptibles de ser solo utilizadas habitual e idóneamente en la obtención de vinos y cervezas, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de las levaduras objeto de consulta tributarán al tipo impositivo del 21 por ciento.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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