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IVA - V0306-19 - 14/02/2019

Número de consulta: 
V0306-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
14/02/2019
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a) y b); 20-Uno-20º y 22º; 84-Uno-2º-e)
Descripción de hechos: 
<p>Una persona jurídica, en situación de concurso de acreedores en fase de liquidación, es titular de una parcela de suelo urbano residencial. Va a realizar la dación en pago de la misma a un acreedor financiero con privilegio especial dentro del concurso. Dicho acreedor, a su vez, cederá la parcela a un tercero persona física, que no tiene la condición de empresario o profesional.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Sujeción de ambas operaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como quiénes son los sujetos pasivos y los obligados al pago en cada uno de los casos.</p>
Contestación completa: 

1.- De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

A tales efectos, el artículo 5 de la Ley del Impuesto establece que se reputarán empresarios o profesionales

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

De los hechos expuestos no puede deducirse la naturaleza de la persona jurídica consultante que transmite un solar, así como tampoco del adquirente. La presente contestación se hará bajo la hipótesis de que, tanto transmitente como adquirente, son empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido actuando en dicha condición.

Por tanto, la entrega de un solar, realizada por la consultante, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- No obstante la sujeción de la referida transmisión al Impuesto sobre el Valor Añadido, debe analizarse la posible exención de dicha entrega en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992 que dispone que estarán exentas:

“20º Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.".

De la información aportada en el escrito presentado se extrae que el terreno que va a ser objeto de transmisión es una parcela de suelo urbano residencial, por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992, estando la operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- A efectos de determinar el sujeto pasivo en la entrega habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 84.Uno de la Ley 37/1992, según el cual:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

(…).

e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:

- Las entregas efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.

- Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.

- Las entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles, entendiéndose, asimismo, que se ejecuta la garantía cuando se transmite el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de la obligación de extinguir la referida deuda por el adquirente.

(…).”.

La consultante va a proceder a la dación en pago de la parcela objeto de consulta en el seno de un proceso concursal, por lo que resultará aplicable el precepto analizado y se producirá la inversión del sujeto pasivo, ostentando tal condición el acreedor adquirente de la parcela. Será este, por tanto, quien devengará la cuota impositiva correspondiente que deberá incluirla en la declaración liquidación del Impuesto correspondiente al período en que se realice la operación.

4.- Por lo que se refiere a la cesión posterior que efectuará el acreedor de la consultante a un tercero particular, no se recoge en el escrito de consulta información relativa a la condición del acreedor, que podría tener o no la condición de un empresario o profesional a efectos del Impuesto.

En todo caso, en esta transmisión ostentará la condición de sujeto pasivo el transmitente, en virtud de la regla general establecida en el artículo 84.Uno.1º de la Ley 37/1992, dado que no se trata de una entrega de inmuebles en el seno de un proceso concursal, ni en ejecución de una garantía sobre los mismos.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.