1.- El artículo 148, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre), establece que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El concepto de comerciante minorista se incluye en el artículo 149, apartado uno de la citada Ley, en virtud del cual tienen tal consideración los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
“1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."
Del escrito de consulta resulta que la consultante va a realizar la actividad de venta de bebidas a la que resulta de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia, conjuntamente con la venta de otros productos transformados sujetos al régimen general del Impuesto y que, constituirá un sector diferenciado respecto a la actividad de comercio al por menor desarrollada por la consultante, por mandato legal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1º.c.b´) de la Ley del Impuesto.
2.- Por otro lado, el artículo 164, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:
"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
(...)
3º. Expedir y entregar facturas de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.".
Por tanto, la consultante quedará obligada con carácter general a expedir factura concerniente a las operaciones por la que aplica el régimen general del Impuesto.
A estos efectos, el artículo 3 del Reglamento de Facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, (BOE de 1 de diciembre), exime de la obligación de expedición de factura, entre otras, a las operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia.
No obstante, la consultante deberá expedir factura por las entregas de bienes que realice con sujeción al régimen general del Impuesto, factura cuyo contenido deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de Facturación para la factura completa, o en su caso, lo dispuesto en el artículo 7 del mismo texto reglamentario para la factura simplificada.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que la consultante podrá expedir factura simplificada cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, en las ventas al por menor que realicen en el ejercicio de su actividad, incluso, como es el caso de la consultante, las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados.
El contenido de la factura simplificada, deberá ajustarse como se ha señalado, a lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de Facturación.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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