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IVA - V0492-17 - 24/02/2017

Número de consulta: 
V0492-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
24/02/2017
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-2-9º
Descripción de hechos: 
<p>La consultante organiza mercados temáticos, encargándose del pago de las tasas por la ocupación del espacio público, obtención de los permisos necesarios, contratación de publicidad, animación del evento, suministro eléctrico, seguridad, decoración y, en caso de mercados de larga duración, las casetas para venta. Este servicio puede ser facturado a las empresas clientes en función de la longitud de fachada del stand, mediante una cantidad fija o bien un porcentaje sobre las ventas del cliente.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tipo impositivo aplicable a la operación.</p>
Contestación completa: 

1.- De acuerdo con el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley.

En este sentido, el artículo 91.Uno.2, número 9º, establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:

“9.º Las exposiciones y ferias de carácter comercial.”.

Sobre la aplicación del tipo impositivo reducido del 10 por ciento a este tipo de operaciones ya se ha pronunciado este Centro Directivo, entre otras, en contestación a consulta vinculante de 13 de enero de 2016, número V0072-16:

“El referido tipo reducido se aplicará a los servicios prestados por los titulares de ferias y exposiciones tanto a los participantes en las mismas como a las visitantes de dichas manifestaciones.

Por consiguiente, los servicios prestados por la entidad consultante a las empresas participantes en la feria o exposición, cuando aquella actúe como organizadora y titular de la misma, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento.

Dichos servicios podrán incluir normalmente además del alquiler o cesión del espacio necesario dentro de la feria o exposición, la instalación y decoración de stands, luz, agua, teléfono, limpieza, parking y otros gastos similares necesarios para el normal desarrollo de la citada actividad de feria o exposición comercial.”.

Por consiguiente, el referido tipo reducido se aplicará, en su caso, a los servicios objeto de consulta cuando sean prestados directamente por los organizadores de ferias y exposiciones comerciales, tanto a los participantes en las mismas como a los visitantes de dichas manifestaciones.

Por el contrario, no será aplicable el tipo impositivo reducido a los servicios que se efectúan por otras entidades no promotoras de la feria o exposición que, por tanto, tributarán al tipo impositivo del 21 por ciento, con independencia de que dicha entidad tenga carácter público o privado.

En conclusión, si la consultante realiza en nombre y por cuenta propia la promoción y organización del mercado temático, el servicio prestado a los vendedores que contratan un stand para la venta de sus productos estará sujeto al tipo impositivo reducido del 10 por ciento.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.