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IVA - V0536-15 - 09/02/2015

Número de consulta: 
V0536-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
09/02/2015
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 148-149
Descripción de hechos: 
<p>Empresario, persona física, que se va a dedicar a la venta en carnicerías de carne fresca y pieles del ganado adquirido en vivo que después sacrificará y venderá tanto a particulares como a restaurantes y empresas de catering. Las pieles las venderá a una sociedad que se dedica al encurtido y venta de pieles.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas en que debe matricularse.Aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia a su actividad.</p>
Contestación completa: 

A) Impuesto sobre Actividades Económicas.

Con fecha 9 de enero de 2015, la Subdirección General de Tributos Locales de este Centro Directivo ha emitido el siguiente informe:

“1º) De acuerdo con lo dispuesto por la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por el Impuesto, salvo que en la Instrucción se disponga otra cosa.

En la regla 4ª, donde se regula el régimen general de facultades, se señala, con carácter general, en el apartado 1, que el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora del Impuesto, en las Tarifas o en la Instrucción se disponga otra cosa.

En el apartado 2 de la citada regla 4ª se definen, a efectos del Impuesto, el comercio al por mayor y el comercio al por menor, en los siguientes términos:

“(…)

C) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas.

A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:

a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.

b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.

c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.

No obstante el régimen de facultades de los sujetos pasivos clasificados en el epígrafe 618.1, será el establecido en las notas al referido epígrafe.

Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones , aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito to a la orden y voluntad del depositante.

D) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor, faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas.

A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.

Para el ejercicio de las actividades a las que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14ª.

(…)”

2º) Llevado lo anterior al caso planteado en la presente consulta, se puede concluir que la compra de carne y animales vivos para su sacrificio en mataderos autorizados, y la venta a restaurantes y empresas de catering realizada en un local, es una actividad de comercio al por menor clasificada en el epígrafe 642.4 de la sección primera de las Tarifas, “Comercio al por menor, en carnicerías, de carnes frescas y congeladas, despojos y productos y derivados cárnicos elaborados; así como de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos”, el cual faculta para vender al por menor quesos, mantecas y salsas; para el sacrificio de reses en mataderos autorizados y para la elaboración, en el propio establecimiento, de productos y derivados cárnicos ,que sólo podrán comercializarse en las propias dependencias de venta.

Por lo que se refiere a la venta de las pieles que la consultante obtiene del sacrificio de reses (cordero y cabrito) a una sociedad que se dedica al encurtido y venta de pieles, es una actividad de comercio al por mayor, conforme a lo establecido en la regla 4ª.2.C) de la Instrucción, por lo que, al no estar dicha actividad comprendida entre las facultades del epígrafe 642.4, su ejercicio origina la obligación de darse de alta el sujeto pasivo en la rúbrica correspondiente a dicha actividad.

El epígrafe 617.2 de la sección primera clasifica el “Comercio al por mayor de cueros y pieles en bruto”, que, de acuerdo con su nota adjunta, comprende el comercio al por mayor de cueros y pieles en bruto y semielaborados, pelos, cerdas, etc.

Por consiguiente, la consultante deberá darse de alta, adicionalmente, en el epígrafe 617.2 de la sección primera correspondiente al “Comercio al por mayor de cueros y pieles en bruto”, por la venta de las pieles, obtenidas como consecuencia del sacrificio de las reses, a una sociedad dedicada al encurtido y venta de pieles, ya que la misma es una empresa industrial que integra en su producción las pieles que compra a la consultante para venderlas”

B) Impuesto sobre el Valor Añadido.

1.- El artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El artículo 149, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que “a los efectos de dicha Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.

Conforme al informe citado en la letra A) anterior, el consultante por el conjunto de su actividad debe matricularse en los epígrafes 617.2 y 642.4 del Impuesto sobre Actividades Económicas, por tanto, la excepción prevista en el segundo párrafo del número 2º del artículo 149, apartado uno anteriormente citado, no será de aplicación en tanto en cuanto el consultante no tiene la condición de comerciante minorista a efectos del citado Impuesto sobre Actividades Económicas al realizar la actividad por la que se tiene que dar de alta en el epígrafe 617.2.

En consecuencia, si el consultante en el ejercicio de su actividad entrega bienes a quienes tengan la condición de empresarios o profesionales (restaurantes, empresas de catering, sociedades dedicadas a encurtidos y venta de pieles, etc.), por un importe superior al 19 por ciento del total de las entregas realizadas tributará en el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido por el conjunto de su actividad.

C) Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.